Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002016-00405-01 de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692016473

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002016-00405-01 de 15 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Fecha15 Diciembre 2016
Número de sentenciaSTC18365-2016
Número de expedienteT 1700122130002016-00405-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC18365-2016 Radicación n° 17001-22-13-000-2016-00405-01

(Aprobado en sesión del catorce de diciembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 1° de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por A.Á. contra el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería y el Congreso de la República.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al «salario», al mínimo vital, al debido proceso, al trabajo y a la «confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, dice, al no emitirse la legislación pertinente acerca de la formalización de la minería «tradicional», que desde ya hace 18 años ha venido realizando junto con otros moradores del municipio de La Victoria - Caldas.

2. Por lo anterior, solicita de manera concreta, que se ordene i) al Gobierno Nacional –Ministerio de Minas y Energía, que «dentro de su iniciativa legislativa, elabore y presente un proyecto de Ley que implemente el procedimiento aplicable a las solicitudes de legalización de minería de hecho o de minería tradicional, radicadas en vigencia de la Ley 1382 de 2010»; ii) al Congreso de la República que dicte la normatividad respectiva con ese mismo designio; y, iii) a la Agencia Nacional de Minería, que «se abstenga de adoptar medidas administrativas o de trámite que vulneren los derechos fundamentales concernidos de[l] accionant[e] y que imposibiliten la explotación de los recursos minerales en el área de la solicitud de minería tradicional MA7-09381, así como la comercialización de los minerales producto de [tal] actividad» (fls. 100 y 101, cdno. 1).

Como sustento de tales pedimentos, expuso, en lo esencial, que viene explotando un yacimiento de asfalto natural en el área rural del municipio de La Victoria (Caldas), «de manera pacífica, con un buen manejo racional y responsable de los recursos mineros de propiedad del Estado y preservación del medio ambiente», convirtiéndose tal actividad en «el principal ingreso de subsistencia para [su] familia».

Explica que si bien el Congreso de la República a través de la Ley 1382 de 2010, adicionó y modificó la Ley 685 de 2001, en el sentido de establecer que «los explotadores, los grupos y asociaciones de minería tradicional» debían solicitar la concesión de las minas que habitualmente venían explotando, acreditando los requisitos respectivos, así como el desarrollo de los trabajos mineros, dentro de los dos años siguientes a la promulgación de tal normativa, con el fin de legalizar dicha actividad, a lo que procedió, pues adelantó la respectiva petición ante la Agencia Nacional de Minería, ese proceso en la actualidad se halla suspendido, en tanto que, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-366 de 2011, declaró la inexequibilidad de la mentada ley, y concedió un término de 2 años al Gobierno, así como a la Rama Legislativa, para que «dentro de sus competencias, den curso a las medidas legislativas dirigidas a la reforma del Código de Minas, previo el agotamiento de un procedimiento de consulta previa a las comunidades indígenas y afrocolombianas, en los términos del artículo 330 de la Carta Política», tornándose definitivos los efectos de tal declaratoria de inconstitucionalidad al momento del vencimiento del plazo concedido.

Arguye que días previos a la expiración del término en comento, el Gobierno Nacional expidió el decreto 0933 del 9 de mayo de 2013, en el que concedió la prerrogativa de explotación desde la presentación de la solicitud de formalización y hasta tanto la autoridad competente resuelva de fondo el trámite; que en su caso, la petición fue radicada en el Catastro Minero con placa nº MA7-09381 del 3 de julio de 2012, momento en el que se estableció que su solicitud cumplía con los requisitos exigidos y, por tanto, continuó el trámite de formalización del título minero. Que pese a lo anterior, en virtud a lo resuelto en el medio de control de nulidad simple contra el Decreto 0933 de 2013, consistente en la suspensión provisional de sus efectos ordenada por el Consejo de Estado mediante auto del 20 de abril de 2016, la autoridad competente dejó de certificar el trámite de formalización por él adelantando, quedando en el limbo jurídico, sin la posibilidad de obtener el título para la explotación del yacimiento de asfalto en el que labora desde hace casi 20 años, lo que a todas luces vulnera las prerrogativas fundamentales que invoca (fls. 70 a 103, ejusdem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a. De forma extemporánea, el apoderado judicial de la Agencia de Minería, informó, en suma, que si bien venía adelantando el correspondiente trámite administrativo adelantando en esa entidad por el tutelante en procura de legalizar su explotación minera, lo cierto es que el mismo fue suspendido en razón a lo decidido por el Consejo de Estado en el marco de la nulidad del decreto 0933 de 2013 (fls. 121 a 134, ídem).

b. Asimismo, esto es, tardíamente, el Congreso de la República, a través de su secretario general, solicitó la denegación de la salvaguarda inquirida por improcedente, en tanto que, los ciudadanos pueden acudir a la iniciativa popular para presentar proyectos de ley, incumpliendo entonces el actor con el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acciones (fls. 181 y 184, ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primer grado negó el amparo reclamado, al encontrar que tanto el Gobierno Nacional como el Congreso de la República, han regulado jurídicamente la formalización de la minería con la expedición de la Ley 1382 de 2010, y posteriormente, con los Decretos 0933 de 2013 y 1073 de 2015; máxime cuando es improcedente que por esta vía se ordene la legalización de la actividad ejercida por el accionante, pues para ese fin el ordenamiento jurídico contempla otros mecanismos como el utilizado por los interesados y cuyo trámite se adelanta ante la Agencia Nacional Minera (fls. 114 a 120, Cit.).

LA IMPUGNACIÓN

La propuso el accionante, tras acotar similares argumentos que los expuestos en la demanda inicial (fls. 193 a 211, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

2. En el presente asunto, la queja del actor se sintetiza en la falta de regulación legal por parte de los entes convocados acerca del procedimiento administrativo para la formalización de la minería artesanal,...

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