Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03452-00 de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692016501

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03452-00 de 7 de Diciembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC17902-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03452-00
Fecha07 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC17902-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03452-00

(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la acción de tutela instaurada por E.M. y F.A.F.D. contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e «igualdad ante la ley», que dicen vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitaron, en consecuencia, dejar sin efectos el proveído «de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por los demandantes».

2. Como sustento de sus pretensiones los accionantes expusieron, en síntesis:

2.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez (Santander), iniciaron proceso divisorio contra E.M.P.S., Z.P. de Parra, L.P. de C., G.P. de P., C.P. de D., M.A.P. de L., J.O.P.S., M.B.F.B., E.F.B., E.F.F.P., P.A.F.P. y S.Y.F.P., el cual concluyó con sentencia del 6 de septiembre de 2016, providencia contra la cual formularon recurso de apelación, precisando «de manera breve los reparos concretos que se le hac[ía] a la decisión (…), sobre los cuales versar[ía] la sustentación que se har[ía] ante el superior».

2.2. El juez a quo «por reunir los requisitos establecidos en el artículo 320 del Código General del Proceso», concedió la alzada.

2.3. A través de proveído del 4 de noviembre de 2016, el Tribunal criticado inadmitió el aludido recurso, al considerar que «no fue sustentado en debida forma respecto de las razones de inconformidad con la decisión recurrida», desconociendo que los censores precisaron los «reparos concretos», sobre los que versaría la sustentación.

2.4. Adujeron los quejosos que «según la norma el recurso se sustenta ante el superior que va a resolver la apelación, pero para ello debe surtirse un traslado y en este caso en concreto, no sucedió ya que el ad quem se limitó a rechazarlo sin darle la oportunidad a los apelantes de presentar su recurso en debida forma…».

2.5. Agregaron que llama su atención que el 31 de octubre de 2016, «el expediente llegó al apoyo judicial para reparto y el auto que rechaza el recurso es de fecha 4 de noviembre de 2.016, no hubo tiempo suficiente para estudiar el proceso y la apelación, igual extrañan que si se apela ante el Tribunal el recurso sea rechazado por un solo Magistrado y no en Sala…».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 29 de noviembre de 2016, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 9).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

Los convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este caso atacan los gestores del amparo el proveído de 4 de noviembre de 2016, dictado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante el cual inadmitió el recurso de apelación que aquellos formularon contra la sentencia que profirió, el 6 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez (Santander), determinación que critican los promotores, pues consideran que cumplieron con los presupuestos establecidos en el Código General del Proceso para la interposición de la alzada.

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