Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00427-02 de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692016525

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00427-02 de 7 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002016-00427-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha07 Diciembre 2016
Número de sentenciaSTC17909-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
MateriaDerecho Civil


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC17909-2016

Radicación n° 11001-22-10-000-2016-00427-02

(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil dieciséis).



Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).


Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 26 de octubre de 2016 por la S. Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Germán Pachón Porras contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.


ANTECEDENTES


1. El promotor pretende protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por el estrado judicial encausado.



Solicitó, en consecuencia, se ordene al accionado «declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 14 de julio de 2011 fecha para la cual a[l] ejecutante natural le fue suspendi[do] su derecho de postulación» (folio 38, cuaderno 1).


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan:


2.1. En el año 2005, C.B., en representación de su hijo L.F.P.B., entonces menor de edad, promovió proceso ejecutivo de alimentos contra Germán Pachón Porras, hoy accionante.


2.2. El 22 de junio de 2009, L.F.P.B. alcanzó la mayoría de edad, quien, el 24 de febrero de 2010, junto con su progenitora, revocaron el poder que habían otorgado al abogado que, para esa época, los representaba, y confirieron mandato a otro profesional del derecho.


2.3. Mediante auto del 8 de junio de 2011, el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, reconoció personería al nuevo apoderado y «se revoc[ó] poder de representación a la ejecutante [Clara Bermúdez]», a quien, posteriormente, se le autorizó «para cumplir meramente gestión judicial en cuanto a títulos judiciales».


2.4. El 11 de febrero de 2015, L.F.P.B., designó una nueva mandataria judicial, la que, sin habérsele reconocido personería jurídica, presentó la liquidación del crédito materia de ejecución y, seguidamente, renunció al mandato a ella conferido.


2.5. En enero de 2015, C.B., otorgó poder a otra profesional del derecho,


a quien el despacho, sin percatarse de una VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO (…), mediante providencia del 17 de julio de 2015, sin motivación procesal le RECONOCE personería (…) para que solo actué (sic) en nombre de su prohijada a quien fue el propio Despacho quien en manera oficiosa le suspendió su Derecho de Postulación (…) y es el propio Despacho quien se ABSTIENE de reconocerle personería jurídica a esta profesional para la representación de los derechos de alimentario.


2.6. «No siendo advertida ni alegada la nulidad procesal», la referida abogada allegó avalúo del inmueble cautelado en la ejecución, solicitó fijar fecha para la práctica del remate y presentó actualización a la liquidación del crédito.


2.7. El 29 de abril de 2016, G.P.P. solicitó se declarara la nulidad de parte de la actuación, por la indebida representación del ejecutante, la cual desestimó el juzgado criticado, mediante proveído del 17 de junio de 2016.


2.8. Sin haberse definido la aludida petición de invalidez, «se llevó a cabo la diligencia de remate» del bien cautelado, frente a la cual el gestor del amparo promovió «INCIDENTE DE NULIDAD», el que fue rechazado de plano por el prenombrado despacho judicial, con providencia también del 17 de junio de 2016.


2.9. Contra la decisión aludida en el numeral 2.7., el promotor...

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