Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02346-01 de 9 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692016549

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02346-01 de 9 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 1100122030002016-02346-01
Fecha09 Diciembre 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC17923-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC17923-2016

Radicación nº 11001-22-03-000-2016-02346-01

(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil dieciséis)

B.D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de noviembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por A.C.B.P. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad; a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso en el que se origina la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho accionado.

En consecuencia, pide dejar sin valor y efecto la actuación surtida a partir del 21 de abril de 2016, inclusive, ordenando rehacer la diligencia de remate (folio 33, cuaderno 1).

2. La accionante soporta su petición tutelar, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. El Juzgado acusado tramita la ejecución de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo singular que adelantó la gestora en contra de Ecoparques de Colombia S.A.

2.2. La quejosa se duele de la diligencia de remate llevada a cabo el 21 de abril de 2016, por cuanto se adjudicaron los bienes embargados y secuestrados identificados con folios de matrícula inmobiliarias nos. 360-5808 y 360-1372, «supuestamente al mejor postor [J.A.L.C.]».

2.3. En el curso de dicha diligencia la promotora hizo postura por 600 millones de pesos, aduciendo su condición de acreedora de mejor derecho, monto muy superior al ofertado por aquel a quien fueron adjudicados los bienes; sin embargo, su ofrecimiento fue desechado por el estrado cuestionado porque en el expediente aparecía la DIAN como acreedora de mejor derecho, conforme lo previsto por el artículo 451 del Código General del Proceso.

2.4. La accionante sostiene que la DIAN no había actuado en el proceso ejecutivo, habida cuenta que ésta expresó que intervendría en el mismo si existía embargo de bienes de la ejecutada; de manera que como el estrado judicial «nunca le informó… que a la demandada se le habían embargado inmuebles de su propiedad», no permitió la intervención directa de la entidad recaudadora.

2.5. Sostiene que la determinación adoptada por la autoridad acusada en la almoneda no era susceptible de apelación, por lo que no contaba con medio judicial de defensa idóneo para controvertirla.

2.6. Se duele de que en el auto que aprobó la subasta no mencionó «la acreencia o el valor de la obligación que existe a favor del otro “supuesto acreedor -DIAN”».

3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se opuso a la concesión del amparo, por cuanto en el proceso ejecutivo no se evidencia vulneración se garantías a la actora, pues todas sus solicitudes han sido resueltas dentro de los términos procesales y se le ha dado la oportunidad de oponerse a todas la decisiones adoptadas por ese despacho.

Señaló que la gestora «erróneamente hizo postura en la subasta como acreedora de mejor derecho por cuenta de su crédito, empero…, no advirtió que no ostentaba tal calidad, dado que en el expediente se encuentra acreditado que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales…, también figura como acreedora de la sociedad demandada Ecoparques de Colombia S.A., advertencia que sí hizo el despacho en tal diligencia, por lo que no fue posible tener en cuenta dicha postura, al no cumplirse lo presupuestado en el inciso final del artículo 451 del C.G.P., pues en el … asunto, como ya se dijo, la accionante no es acreedora de mejor derecho, ante la existencia de la obligación de cobro fiscal…, obligación de la que no se encuentra acreditado su pago para la fecha de la diligencia»; agregó que lo decidido en la almoneda «no fue objeto de censura en esa oportunidad, por lo cual la acción de tutela no puede constituirse en tabla de salvación para quien en la oportunidad procesal pertinente no hizo uso de su derecho de contradicción a través de los recursos de ley» (folio 42, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la accionante no interpuso el recurso de reposición frente a la determinación del juzgado ejecutor de desechar su postura en el remate (folios 97 a 102, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante, por intermedio de su apoderado judicial, apeló la providencia de primer grado argumentando que no resultaba idónea ni eficaz la reposición para cuestionar la decisión de desechar la postura de la ejecutante, aunado a que no tuvo en cuenta el Tribunal que la quejosa en el transcurso de la actuación subsiguiente a la subasta propuso el «resto de mecanismos que tuvo a su alcance… para que el ente accionado de “oficio” o bajo el criterio de la declaración de “ilegalidad”, modificara su posición jurídica», lo que no trajo resultado positivo. Pide estudiar la tutela sin sacrificarla por un «“extremo formalismo”» (folios 137 a 140, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa,...

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