Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03551-00 de 14 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692016593

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03551-00 de 14 de Diciembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC18148-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03551-00
Fecha14 Diciembre 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC18148-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03551-00

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).


Se decide la acción de tutela instaurada por Fiduciaria Colpatria S. A., como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso FC-CM Inversiones, contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 17 Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.


Solicitó, en consecuencia, «se revoque la decisión tomada en la sentencias emitidas en ambas instancias, se ordene al despacho de primera instancia por intermedio del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – S. Civil, subsanar la demanda (sic) y volver a dictar sentencia…».


2. Como sustento de sus pretensiones la accionante expuso, en síntesis, que:


2.1. El Banco Davivienda promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra M.E.M.G. y A.H.G., entidad bancaria que, en el curso del proceso, cedió el crédito al Patrimonio Autónomo Fideicomiso FC-CM Inversiones.


2.2. Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali, declaró probada la excepción de «prescripción de la acción cambiaria directa», negó «las pretensiones de la demanda» y canceló las medidas cautelares decretadas, decisión frente a la cual la ejecutante interpuso recurso de apelación.


2.3. El 13 de junio de 2016, el Tribunal criticado revocó «el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en el cual se declara probada la excepción de fondo denominada “prescripción de la acción cambiaria directa” y mant[uvo] incólume los demás numerales de la sentencia, fundamentado en que el título valor no es claro y tampoco es clara su exigibilidad», desconociendo que «la obligación contenida en el título es clara, expresa y actualmente exigible, lo que se debe advertir, es que son las pretensiones las que se deben adecuar a la realidad del crédito…».


2.4. Adujo la gestora del amparo que «no hay falencia en el título valor tal como erradamente lo interpreta el [Tribunal], para el caso que nos ocupa se observa que efectivamente las pretensiones resultan ser equivocadas debido al error en que se incurre al citar la fecha en que los demandados incurrieron en mora», situación que «se debió alegar por la parte demandada en su debida oportunidad», por lo que la determinación del Tribunal «rompe con el equilibrio procesal de las partes».


2.5. Agregó que el Tribunal debió «revocar la totalidad de la sentencia emitida en primera instancia y ordenar al despacho de conocimiento correr traslado para subsanar la demanda de acuerdo con la realidad del crédito y proceder a dictar nuevamente la sentencia» y que no se configura la prescripción declarada por el juez a quo de la ejecución.


3. La Corte admitió el libelo de amparo, el 9 de diciembre de 2016, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 661, cuaderno III).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, expresó que se «atempera a los argumentos esbozados en la decisión que en su momento se adoptó en esta instancia».


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro...

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