Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002016-00400-01 de 6 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692016893

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002016-00400-01 de 6 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Fecha06 Diciembre 2016
Número de sentenciaSTC17651-2016
Número de expedienteT 1700122130002016-00400-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC17651-2016

Radicación n.° 17001-22-13-000-2016-00400-01

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el ocho de septiembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por S.M.A.P. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

En el escrito introductorio de la presente acción, la accionante reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada porque en el juicio de expropiación que se promovió en su contra, se acogió el avalúo del inmueble que realizó el Instituto G.A.C., el cual contiene un precio que no consulta la realidad del predio.

Pretende, en consecuencia, se ordene al funcionario acusado tener en cuenta el dictamen que allegó al interior del proceso, para así establecer el valor real del inmueble. [Folio 29, c. 1]

B. Los hechos

1. En contra de la accionante y de G.A.V., la Empresa de Renovación Urbana de Manizales Ltda., instauró proceso de expropiación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales.

2. Surtido el trámite procesal, se dictó sentencia el 8 de agosto de 2014, que accedió a las pretensiones y ordenó una prueba pericial con el fin de avaluar el inmueble objeto de la acción, y determinar los perjuicios por lucro cesante y daño emergente.

3. Presentada las experticias por los dos peritos designados para tal fin, uno de la lista de auxiliares de la justica, y el segundo del IGAC, se corrió traslado a las partes.

4. Vencido el término concedido, el juzgado, en providencia del 28 de enero de 2016, solicitó la aclaración y complementación del dictamen presentado por parte del IGAC, a fin de que determinara el monto de la indemnización.

5. El 24 de junio de 2016, la autoridad catastral dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.

6. Mediante proveído de 21 de julio de 2016, el estrado judicial acogió el avalúo que aportó el IGAC, pues el mismo se «ciñe de forma clara a la normatividad aplicable, (…) desarrolla estrictamente los puntos contenidos en el Decreto 620 de 2008 y la ley 1682 de 2013 y demás normas aplicables al caso».

7. En criterio de la peticionaria del amparo, la anterior decisión vulnera sus garantías fundamentales porque la autoridad accionada desconoció que la oferta que le dio inicialmente la empresa demandante para comprar su vivienda ascendió a la suma de $30.000.000, pero el IGAC estableció como avalúo del predio la suma de $4’080.000 tras señalar que el terreno no tenía construcción alguna, y sin tener en cuenta el área total del mismo.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 29 de agosto de 2016 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 36, c.1]

2. Dentro de la oportunidad concedida el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales explicó que «por auto del 21 de julio de 2016, dejó en firme el dictamen rendido por el IGAC al no haber sido objetado por las partes y por encontrarlo ajustado a derecho. Decisión que fue notificada por estado el 22 de julio de 2016 y frente a la cual las partes no interpusieron recursos».

Agregó que «el 16 de agosto de 2016 se llevó a cabo la diligencia de entrega del bien luego de que la ERUM consignara a órdenes del Despacho los valores por concepto de avalúo e indemnización calculados por el IGAC».

Por su lado la Empresa de Renovación Urbana de Manizales ERUM, señaló que la promotora pretermitió las vías judiciales que tenía para su defensa, «pues no solo [tuvo] la oportunidad dentro del proceso de enajenación voluntaria de oponerse o interpones acciones frente a las determinaciones allí tomadas, sino de hacerlo igualmente en sede judicial».

3. En sentencia de 8 de septiembre 2016, el Tribunal negó la protección tras considerar que la tutelante no agotó todos los mecanismos judiciales que el procedimiento le ofrecía para cuestionar lo que por esta vía formula, toda vez que era perfectamente recurrible la decisión mediante la cual acogió el dictamen pericial por el IGAC, inclusive tuvo la posibilidad de objetarlo o solicitar su complementación o aclaración.

4. Inconforme con esta determinación, la promotora de la acción la impugnó, y para tal efecto reiteró que el avalúo que presentó el IGAC, no «tuvo en cuenta la cabida del inmueble, ni la construcción que había y muchos menos la huerta que atendía [su] padre», situación que va en detrimento de su patrimonio y desmejora su calidad de vida.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites...

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