Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002016-00382-01 de 6 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692016901

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002016-00382-01 de 6 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expedienteT 1700122130002016-00382-01
Número de sentenciaSTC17654-2016
Fecha06 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC17654-2016

Radicación n.°17001-22-13-000-2016-00382-01

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por J.E.A.I., contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de aquella ciudad y la Territorial Caldas de la Defensoría del Pueblo; actuación a la que se ordenó vincular al Banco Colpatria S.A., la Personería Municipal de Manizales, la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas al i) negarse a presentar acciones de tutela a su nombre y ii) declararse incompetente para conocer y fallar su acción popular contra una sucursal de Colpatria S.A., respectivamente.

Pretende, en consecuencia, que se ordene a la sede judicial admitir y tramitar su súplica y a la codemandada, presentar las tutelas y acciones populares que él solicite. [Folio 1, c. 1]

B. Los hechos

1. El reclamante promovió acción popular contra el Banco Colpatria S.A., sucursal de la carrera 7 No. 35-35 de Soacha (Cundinamarca).

2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 5º Civil del Circuito de Manizales, que por auto del 1º de agosto de 2016, lo rechazó por carecer de competencia y ordenó su remisión a sus homólogos de esta capital.

3. En criterio del peticionario, el despacho judicial accionado le vulneró sus derechos, porque, a su juicio, no existe norma que le permita separarse del conocimiento de las acciones populares impetradas. Reclama, además, protección frente a la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas, por negarse a asistirlo jurídicamente, cuando ese es su deber. [Folio 1, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 16 de agosto de 2016, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 4, c. 1]

2. El Juzgado accionado luego de reseñar las actuaciones procesales adelantadas en el trámite de las acciones populares, solicitó denegar el amparo, por haber respetado las garantías del tutelante. [Folio 20, c.1]

La Personería Municipal de Manizales, la Procuraduría General de la Nación, a través de su Regional Caldas y el Banco Colpatria S.A., argumentaron ser ajenas a los hechos y pretensiones de la demanda y en consecuencia, solicitaron su desvinculación del trámite. [Folios 25-37, c.1]

3. En sentencia del 29 de agosto de 2016, el Tribunal negó la protección deprecada, por considerar que la decisión cuestionada no desconoce las prerrogativas superiores del quejoso, sino que, por el contrario, «…esa determinación tuvo un razonamiento jurídico aceptable, sin que se hubiesen desplegado actuaciones arbitrarias o desproporcionadas desde el punto de vista legal, dado que, como bien se manifestó, el actor señaló que la vulneración se da en municipio distinto a Manizales; por lo tanto, a los jueces civiles del circuito que tengan jurisdicción en aquel lugar, les corresponde conocer del trámite impetrado.». Por otra parte, estimó temeraria la queja constitucional contra la Defensoría del Pueblo e infringido el juramento previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual ordenó compulsar copias de la actuación ante la autoridad competente. [Folios 41-49, c.1]

4. En desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión, con similares argumentos a los de su escrito inicial. Adicionalmente, solicitó revocar la compulsa de copias ordenada. [Folio 61, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. En el caso que es objeto de estudio, en punto de los argumentos expuestos en la tutela, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues el accionante pretende desconocer el presupuesto de procedibilidad que viene de comentarse.

En efecto, es claro que la queja del actor se suscita en el rechazo de su acción popular contra el Banco Colpatria S.A., sucursal de la carrera 7 No. 35-35 de Soacha y la remisión de la misma a los juzgados Civiles del Circuito con sede en Bogotá por competencia territorial, no obstante, es claro que, en caso de que el juez receptor no acoja el criterio del funcionario remitente, deberá dar aplicación al trámite establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, que dispone:

«… Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

El juez que reciba el expediente...

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