Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00662-01 de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692017009

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00662-01 de 15 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002016-00662-01
Número de sentenciaSTC18212-2016
Fecha15 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC18212-2016

Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00662-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el ocho de noviembre de dos mil dieciséis, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Ó.A.L.R., frente al Juzgado Tercero de Familia de ejecución de esta ciudad; trámite al que se ordenó vincular a la Defensoría de Familia, al agente del Ministerio público y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y defensa, que considera vulnerados por la autoridad accionada porque pese a que ha controvertido la medida cautelar consistente en el embargo del 50% sobre su pensión, y primas legales y extralegales, en resulta del proceso de alimentos en su contra, el juzgado ha sido enfático en negar la solicitud de desembargo.

En consecuencia, pidió ordenar al juzgado acusado que revoque la medida de embargo; y en su lugar, desembargar el 50% de su pensión. [Folio 12, c. 1]

B. Los hechos

1. El 19 de julio de 2013, M.O.G.V., en representación de su hija interdicta N.A.L.G., inició demanda ejecutiva de alimentos contra el aquí accionante.

2. En sentencia de 17 de febrero de 2015, el juez de conocimiento resolvió declarar no probada la excepción de pago propuesta por el ejecutado; y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, que para esa fecha se adeudaba a la alimentante la suma de $15.153.150,oo.

3. Mediante memoriales de fecha 3 de febrero y 24 de abril de 2015, la parte ejecutante solicita medida cautelar de embargo sobre la mesada pensional del demandado.

4. En auto de 7 de mayo siguiente, la autoridad judicial acusada, dispuso «decretar el embargo del 50% de la mesada pensional que percibe el demandado O.A.L.R., como pensionado de la Sociedad Colombiana de Pensiones “Colpensiones”».

5. Tras una nueva insistencia por parte de la actora de decretar la medida, en proveído de 18 de septiembre de 2015, dispuso «decretar el embargo del 50% de las primas legales y extralegales; que perciba el demandado Ó.A.L.R., como pensionado de “Colpensiones”».

6. Mediante auto de 16 de diciembre de 2015, el juzgado de ejecución resolvió «decretar el embargo del 50% de la asignación pensional, incluyendo las primas legales y extralegales que percibe el demandado Ó.A.L.R. por parte de la entidad Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones».

7. Las medidas decretadas, las limitó en la suma de 25.000.000,oo de pesos.

8. El ejecutado, solicitó al despacho accionado el 8 de febrero de 2016 la reducción de embargo.

9. El 23 de febrero de 2016, se denegó la petición aludida bajo el argumento que los derechos de la alimentaria prevalecen; aunado a que con la medida cautelar no solo se busca cubrir la cuota de alimentos vigente, sino además, la deuda atrasada.

10. En criterio del peticionario del amparo, se vulneran sus garantías fundamentales, porque es una persona de la tercera edad cuyo embargo del 50% no sólo de su mesada pensional, sino además de las primas legales y extralegales, afecta su mínimo vital; amén, que la casa de habitación de la alimentaria es de su propiedad en un 50%, de la que no recibe ningún ususfructo, con lo que cubriría parcialmente la obligación.

Arguyó que en su contra también se adelanta un proceso penal por inasistencia alimentaria el cual se encuentra en etapa de reparación integral, lo que significa que se le está cobrando aquel rubro «por lo que al estar adelantando dos procesos con el mismo fin es decir un cobro doble de la obligación, lo que no es legal». [Folios 5 y 6, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 26 de octubre de 2016 se admitió la acción de tutela, se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de la queja, así como a la defensora de familia y el agente del ministerio público y, se dispuso el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 15, c. 1]

2. Los convocados guardaron silencio frente a esta acción.

3. El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 8 de noviembre de 2016, denegó el resguardo deprecado por no considerar irrazonable las medidas de embargo adoptadas por el juzgado de ejecución, las que advirtió, se sujetaron a lo previsto en los numerales 5 del artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y 3 del artículo 3 del Decreto 1073 de 2002; de otro lado, declaró la improcedencia del amparo por no observar que el censor hubiere atacado oportunamente aquellas determinaciones; además, de no obrar prueba de una segunda obligación alimentaria a su cargo. [Folios 28 - 32, c. 1]

4. El tutelante impugnó el referido fallo bajo el argumento que no recurrió las medidas de embargo «porque no existían», pues sólo «se encontró en los primeros días del mes de febrero de 2016 copia del “oficio No. 35137 de fecha 07 de octubre de 2015 dirigido a Colpensiones solicitando el embargo». Insistió en el proceso penal por inasistencia alimentaria sobre el que dijo encontrarse para «lectura de incidente de reparación» programada para el 21 de diciembre de 2016. [Folios 42 – 50, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

2. En el caso sub examine, en sentir del solicitante del amparo, el Juzgado Tercero de Ejecución de Familia de Bogotá, vulneró sus garantías fundamentales al no levantar la medida de embargo que pesa sobre su mesada pensional y sus devengadas primas legales y extralegales por un monto del 50% cuando es una persona de la tercera edad, amén que en su contra también se promueve una acción penal por inasistencia alimentaria.

Realizado el examen del cuaderno de medidas cautelares, se advierte que el embargo referido por el accionante se dictaminó en tres oportunidades, esto es, en autos de 7 de mayo, 18 de septiembre y 16 de diciembre de 2015; sin embargo, de la lectura de aquellos proveídos no logra advertirse la vulneración alegada, pues la citada autoridad judicial, realizó dentro de su competencia, el decreto de una legítima medida cautelar, sin extralimitar el monto...

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