Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002016-00310-01 de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692017173

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002016-00310-01 de 15 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Número de expedienteT 4100122140002016-00310-01
Número de sentenciaSTC18358-2016
Fecha15 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC18358-2016

Radicación nº 41001-22-14-000-2016-00310-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 2 de noviembre de 2016, que negó la tutela de C.A.P.A. frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad; siendo citados los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil contractual nº 2015-00214.

ANTECEDENTES

1. Obrando en su propio nombre, el reclamante solicita la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al inscribir la aludida demanda sobre los «derechos accionarios» que tiene en la sociedad Minerales Barios de Colombia SAS.

2. Manifiesta, en resumen, que un grupo de socios de la mencionada empresa lo excluyó de ésta y distribuyó su participación, pero la Superintendencia de S. le devolvió su calidad. Luego, E.P.C. y J.J.A. demandaron a la compañía para que les reconocieran 45 acciones a cada uno, «adicionales a las 80 que ostentan actualmente».

Afirma que el Despacho cuestionado incurrió en una «clara extralimitación de funciones» al cautelar bienes de su propiedad, sin ser demandado, lo que le causa perjuicios.

3. Pide, en consecuencia, ordenar al funcionario reprochado que «proceda a ajustar la actuación…conforme lo dispone el artículo 590 del CGP» y compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que investigue al convocado (fls. 1 a 7, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES

1. E.P.C. y J.J.A.S. dijeron que el pleito surgió por la adjudicación «arbitraria y amañada» de unas acciones que les correspondían y que la decisión de la Superintendencia de S. que reintegró como socio al actor fue apelada y remitida al Tribunal (fls. 106 a 108, ibídem).

2. F.E.A.G. expuso que el juzgado no analizó si había «apariencia de buen derecho» cuando decretó la medida, confundió un contrato de suscripción de acciones con uno de enajenación y pasó por alto que la sociedad «no es nunca dueña de las acciones» (fls. 110 y 111, ib).

3. El representante legal de Minerales Barios de Colombia SAS. adujo que el quejoso «tiene los mecanismos legales para hacerse oír dentro del proceso con las diferentes figuras jurídicas que el trámite procesal le concede» y aquel no estaría legitimado para actuar en la contienda por encontrarse en discusión su calidad de accionista (fls. 126 y 127, cit).

4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva remitió el expediente en préstamo para que fuera examinado (fl. 90, del mismo cuaderno).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la protección por prematura, ya que el querellante no ha pedido al funcionario de conocimiento que levante la cautela y ello se erige como otro medio de defensa (fls. 131 a 134, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

El actor reiteró lo aducido en el escrito inicial y señaló que «no resulta fácil buscar una acción o herramienta procesal para ser escuchado y obtener una respuesta» y no cuenta con otra vía distinta para hacer valer sus prerrogativas (fls. 144 a 147, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde establecer si el accionado vulneró las garantías invocadas por ordenar la inscripción de la demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual en el registro accionario de la compañía Minerales Barios de Colombia SAS., sobre el 1.5% de los derechos de cada socio, entre ellos, el reclamante.

2. Los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

3. Ese último requisito no fue atendido por el interesado, ya que, tal como lo estableció el Tribunal constitucional, cuenta con otro mecanismo para hacer valer sus derechos, como es pedir al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva que le permita intervenir con base en los artículos 62 y 71 del Código General del Proceso que consagran, en su orden: «Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso…» y «Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR