Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02468-01 de 9 de Diciembre de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Número de expediente | T 1100122030002016-02468-01 |
Número de sentencia | STC17927-2016 |
Fecha | 09 Diciembre 2016 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC17927-2016
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02468-01(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 15 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Comercial Papelera S.A. en contra del Juzgado Quince Civil del Circuito, extensiva al Juez Ochenta Civil Municipal, ambos de esta capital, con ocasión del juicio de restitución de bien inmueble arrendado iniciado por G.I.B. de Cuervo respecto de la aquí gestora.
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ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. Comercial Papelera S.A. sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 13 a 15):
2.1. Dentro del comentado subexámine, el Juzgado Ochenta Civil Municipal dictó sentencia accediendo a las pretensiones del extremo allí actor el 27 de julio de 2016, determinación apelada por la tutelante.
2.2. El aludido despacho concedió la alzada y el asunto fue asignado al Juez Quince Civil del Circuito, quien en proveído de 15 de septiembre de 2016 declaró inadmisible ese recurso, tras estimar esa litis “de única instancia”.
2.3. Inconforme con esa determinación, la hoy querellante impetró en su contra reposición “y en subsidio apelación”, remedios frente a los cuales, en decisión de 18 de octubre de 2016, el funcionario aquí accionado desestimó el primero, empero, “no se pronunció” sobre el segundo.
2.4. Cuestiona la postura adoptada por el ad quem, aseverando que la apelación primigenia era procedente, pues, conforme expone, en los juicios de restitución de bien inmueble arrendado tal alzada es inadmisible solamente “cuando los cánones no hayan sido pagados”, por ende, estima equivocadamente inaplicados los cánones 321 y 384, numeral 9, del Código General del Proceso, por cuanto, en el litigio no se alegó dicho incumplimiento.
3. Implora ordenar invalidar las providencias emitidas por el estrado acusado.
1.1. Respuesta del accionado y vinculado
a. El Juzgado Quince Civil del Circuito se opuso al ruego, realzando la legalidad de su proceder (fls. 30 a 32).
b. El Juez Ochenta Civil Municipal aseveró que los hechos denunciados en este resguardo “no le constan”, pues se está...
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