Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03411-00 de 6 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692017485

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03411-00 de 6 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC17661-2016
Fecha06 Diciembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03411-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC17661-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03411-00

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por J.I.V.D. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad y demás partes e intervinientes en el proceso de declaración de pertenencia iniciado por I. y A.R.B.Á. contra R.H.D.S. y otros, conocido con radicado No. 2015-00922-00.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante mediante apoderada solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Tribunal accionado al proferir la decisión fechada 9 de noviembre de 2016 bajo una indebida valoración probatoria lo que afectó gravemente sus intereses por cuanto no le dio solución a sus pretensiones.

En consecuencia, pretende que se ordene al demandado «valorar en debida forma las pruebas practicadas y aportadas en el proceso, acogiendo los elementos de la sana crítica».

B. Los hechos

1. I. y A.R.B.Á. promovieron proceso de pertenencia contra R.H., M.A. y M.V.D.S. e indeterminados para que se declare que han adquirido por prescripción extraordinaria el inmueble ubicado en la calle 23 Sur 0 – 70 Este de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S – 474172.

2. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que el 6 de julio de 2015 admitió la demanda.

3. El extremo pasivo contestó el libelo introductorio y se opuso a las pretensiones.

4. El 1º de diciembre de ese año el accionante presentó demanda de intervención ad excludendum para que se le acepte como tal; se nieguen las pretensiones del extremo activo y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas al interior del asunto.

5. Como fundamento de sus pretensiones señaló que la parte demandada adquirió en común y proindiviso el dominio del inmueble objeto de la litis por medio de adjudicación en sucesión del causante J.M.D.T. mediante sentencia proferida por el Juzgado 24 Civil Municipal de esta ciudad.

5.1 Que el 19 de diciembre de 2014, se suscribió promesa de compraventa respecto a las 2/3 partes del citado bien entre M.A.D.S. en nombre propio y en representación de M.V.D.S. como promitentes vendedores y el tutelante como promitente comprador.

5.2 El 20 de marzo de 2015 se firmó la escritura pública No. 0693 en la Notaría 19 de esta ciudad sin que los vendedores hagan entrega material del inmueble puesto que la parte demandante, I. y B.Á. entraron en posesión «mediante circunstancias violentas y de mala fe, obteniéndola de manera clandestina»

5.3 Que los restantes derechos de cuota parte equivalente al 33.33% de la codemandada R.H.D.S. sobre el predio no se han adquirido toda vez que falleció el 25 de agosto de 1979 y se encuentra en curso la sucesión por parte de los herederos.

5.4. Que al momento de registrar la escritura de compraventa del predio objeto del litigio se encontró que el mismo se encuentra con inscripción de demanda, razón por la que no ha sido posible registrar la compraventa dentro del folio de matrícula correspondiente.

5.5 Que en vista de lo anterior contactó a los vendedores con el fin de manifestar las circunstancias del predio colocando, de antemano requerimiento de conciliación ante la inspección encargada, demanda reivindicatoria que cursó en el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad entre otras circunstancias que requerían la entrega del inmueble.

6. El 18 de diciembre de 2015 el despacho rechazó por improcedente la intervención ad excludendum formulada por el actor tras considerar que la demanda original presentada por la parte activa contra la pasiva intenta que se declare que han adquirido por prescripción extraordinaria la heredad objeto del litigio, no obstante el tutelante aspira a que se ventile en ese asunto un presunto incumplimiento de contrato de promesa de compraventa, lo cual pugna con los requisitos del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, al no guardar consonancia con lo inicialmente planteado por los accionantes.

7. Contra esta decisión el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, tras indicar que la suscripción por parte suya del contrato de promesa de compraventa sobre el bien objeto del litigio con la parte pasiva lo faculta para participar en la contienda.

8. El 18 de abril de 2016 el despacho mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación.

9. El 26 de mayo siguiente el Tribunal Superior de esta urbe revocó la determinación adoptada por el A Quo tras indicar que el actor en su solicitud de intervención dentro del proceso se limitó a oponerse a las peticiones de la demanda sin proponer sus propias pretensiones, sin embargo «la ausencia de pretensión no justificaba el rechazo de plano de la demanda, mucho menos con el argumento de que el interviniente “aspira a que se ventile en este pleito un presunto incumplimiento de contrato de promesa de compraventa»…lo procedente no era el rechazo de la misma, sino inadmitirla para que se subsanara y se cumplieran los requisitos previstos en la codificación adjetiva.»

10. El Juzgado procedió directamente a admitir la demanda ad excludendum sin enmendar los yerros que la solicitud de intervención presentaba.

11. Surtidas las etapas pertinentes el juzgado mediante sentencia de fecha 19 de agosto de este año denegó las pretensiones de la demanda de pertenencia al señalar que si bien es cierto que la parte activa vive en el inmueble hace 40 años, sin embargo esa condición no las califica como poseedoras, pues derivan su derecho del causante M.D.T., quien adquirió el bien y autorizó su ingreso, como el de su progenitora, producto de la convivencia familiar, aunado a que le restó validez al pago de impuestos y servicios públicos, carentes por sí solos para que puedan reputarse como señoras y dueñas.

Frente a las pretensiones del tutelante las despachó desfavorablemente porque sus peticiones no van dirigidas a que se le «reconociera derecho alguno» sino que se le tuviera como coadyuvante del extremo pasivo y advirtió que admitió esa demanda fue por orden del superior.

12. En desacuerdo con la decisión la parte activa interpuso recurso de apelación, bajo el argumento que está demostrado dentro del plenario el ánimo de comportarse como titulares del inmueble, pues viven pacíficamente en él desde la muerte de D.T. y no reconocen a ninguna otra persona como propietario.

13. El Tribunal Superior el 9 de noviembre de 2016 emitió fallo en el que revocó la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar declaró que la parte demandante adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio del inmueble en litigio y ordenó su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria respectiva.

Con relación a la intervención ad excludedum precisó que en auto de fecha 26 de mayo de 2016 no se ordenó al A Quo que se admitiera dicho antagonismo sino que se puntualizó que no se justificaba su rechazo de plano ya que lo procedente era su inadmisión, sin embargo el juez obvió esa directriz y la admitió, sin enmendar los yerros que la solicitud presentaba.

14. En criterio de la peticionaria del amparo, con la decisión emitida por el Tribunal se vulneraron los derechos invocados, por cuanto bajo una indebida valoración probatoria declaró a la parte activa como poseedora del predio cuya cuota parte adquirió de buena fe.

C. El trámite de la instancia

1. El 29 de noviembre de 2016,...

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