Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002016-00646-01 de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692017605

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002016-00646-01 de 15 de Diciembre de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha15 Diciembre 2016
Número de sentenciaSTC18326-2016
Número de expedienteT 7300122130002016-00646-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC18326-2016

Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00646-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la alzada formulada respecto de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2016 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la acción de tutela promovida por R.T.Á. contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución hipotecaria impulsada por la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, hoy AV Villas, frente a H.A.S.H., trámite donde funge como cesionario del crédito el aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. Como fundamento de su reparo, asegura que dentro de las diligencias censuradas, se emitió sentencia declarándose no probadas las excepciones de la pasiva y ordenándose seguir adelante la ejecución de un préstamo otorgado en Upacs, garantizado con hipoteca mediante escritura pública de 9 de abril de 1996, providencia confirmada en sede de apelación el 1° de septiembre de 2006.

Señala que el demandado dilató el remate del inmueble perseguido proponiendo nulidades, diferentes recursos y otras salvaguardas constitucionales, empero todo ello fue resuelto en forma contraria a sus intereses.

Sostiene que tras su reconocimiento como cesionario del crédito, el deudor, T.Á., pidió efectuar un control de legalidad al asunto, conforme al artículo 132 del Código General del Proceso, aduciendo la inexigibilidad de la obligación por no haber sido objeto de reestructuración.

En proveído de 1° de julio de 2016 el juzgado municipal acusado accedió a lo deprecado por el extremo pasivo y dejó sin efecto lo actuado desde el mandamiento de pago, inclusive, dada la ausencia de la reestructuración mencionada.

Asegura que ese estrado incurrió en vía de hecho porque desconoció, entre otras cuestiones, (i) las sentencias dictadas en el decurso; (ii) la seguridad jurídica y la preclusión de las etapas procesales; (iii) su calidad de tercero de buena fe; y (iv) la inviabilidad de tramitar la nulidad invocada, dada su subsanación por no alegarse antes y fundarse en causales distintas a las expresadas en la ley.

Aunque apeló esa determinación, el juzgador del circuito atacado, al desatar la reposición planteada por su contraparte frente a la admisión de la alzada, en auto de 18 de agosto de 2016 decidió inadmitir ese remedio “(…) porque supuestamente el control de legalidad no admite recurso de apelación (…)”.

Ese proceder también quebranta sus garantías, “(…) pues está de por medio una discusión sobre el derecho fundamental al debido proceso, por lo que debe aceptarse la procedencia de [ese] recurso (…)”; además, según afirma, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha aceptado ese mecanismo tanto respecto de la negativa a la nulidad como frente a su decreto.

Añade que si bien deprecó la anulación de la gestión relatada, su manifestación fue rechazada (fls. 1 al 8, cdno. 1).

3. Exige, en concreto, dejar sin efecto las providencias criticadas y seguir con el remate del bien cautelado (fl. 9, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados

a) El Juzgado Segundo Civil del Circuito expresó estarse a lo resuelto en las decisiones emitidas por ese despacho en el decurso censurado (fl. 55, cdno. 1).

b) La oficina judicial municipal atacada se opuso a la prosperidad de la salvaguarda porque no lesionó las prerrogativas del querellante, por cuanto actuó conforme a la ley y la jurisprudencia, pues

“(…) debe tenerse en cuenta que constitucionalmente y en relación con los créditos de vivienda, por tener las entidades financieras una posición dominante, el mismo legislador le quiso dar garantía a los deudores hipotecarios de UPAC y UVR, en relación a créditos de vivienda (…) y se ha manifestado por la Corte, que aún sin existir acción ejecutiva, es obligación que se defienda el derecho de los ciudadanos, exigiendo la reestructuración de esos créditos (…)” (fls. 61 al 65, ídem).

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal desestimó la protección reclamada porque no halló arbitrariedad en el proceder del Juzgado Séptimo Civil Municipal,

“(…) pues bastante amplio ha sido el precedente jurisprudencial que ha ilustrado que en créditos hipotecarios otorgados con anterioridad al año 2000 bajo el sistema UPAC, como el del presente asunto, debía efectuarse la reestructuración del mismo, ya que de lo contrario la obligación no es exigible, de ahí que no se podía librar mandamiento de pago como en el caso de marras aconteció, luego, el control de legalidad realizado por el juez de conocimiento no se torna arbitrario ni caprichoso (…)” (fls. 71 al 81, cdno. 1).

1.3. La impugnación

El gestor impugnó con argumentos similares a los expuestos en el libelo introductor. Añadió que el a quo constitucional omitió pronunciarse sobre sus alegaciones en torno al desconocimiento del “(…) principio de legalidad, cosa juzgada, la no retroactividad de la ley civil [y] seguridad jurídica (…)”, entre otros (fls. 89 al 95, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Revisadas las copias adosadas, se establece la procedencia del resguardo impetrado por quebrantarse el debido proceso del solicitante.

2. El promotor acusa, puntualmente, el proveído de 1° de julio de 2016, mediante el cual, en ejercicio del control de legalidad peticionado por la pasiva en el caso reprochado, se dejó “(…) sin efecto y sin eficacia jurídica la actuación procesal adelantada (…) incluido el mandamiento de pago (…)”, y la decisión de 18 de agosto siguiente, donde el juzgador del circuito repuso la admisión de la alzada incoada contra el antelado pronunciamiento y, en consecuencia, la inadmitió.

3. Precisado el anterior panorama, se revela la irregularidad enrostrada en el proceder del despacho del circuito involucrado, pues éste so pretexto de no estar contemplada la alzada para “(…) el control de legalidad (…), como quiera que no se encuentra enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso (…)”, evadió estudiar los argumentos en los cuales se cimentó el a quo para anular la actuación.

Contrario a lo discurrido en la providencia emitida el 18 de agosto de 2016, la apelación planteada por el tutelante sí resultaba procedente, pues, de un lado, la conclusión del control de legalidad contenido en el artículo 132 del Código General del Proceso[1] no puede ser otra que estimar correctamente adelantado un decurso o invalidar las etapas correspondientes para enmendar los vicios presentados, siendo esto último lo ocurrido en el juicio reprochado.

Y, de otro, el numeral 6° del canon 321 ídem, taxativamente establece la apelabilidad para el auto “(…) que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva (…)”.

En torno a la invalidez como resultado del control de legalidad de los litigios, esta Corte en un asunto donde se formuló apelación, empero al inadmitirse ésta no se incoó la queja respectiva, destacó la procedencia de la alzada indicando:

“(…) [S]e duelen los actores porque en la sucesión de los causantes (…), se...

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