Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002016-00551-01 de 12 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692017625

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002016-00551-01 de 12 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Número de expedienteT 2300122140002016-00551-01
Número de sentenciaSTC18040-2016
Fecha12 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC18040-2016

R.icación n.° 23001-22-14-000-2016-00551-01

(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de octubre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de amparo promovida por J. de los Santos Torres Mercado contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de la ciudad referida y Promiscuo Municipal de Valencia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la «imparcialidad judicial», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de los proveídos de 7 de julio y 15 de septiembre de la presente anualidad, emitidos dentro del juicio ejecutivo singular que promovió contra J.E.G.G..

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Valencia, i) «la desvinculación [de la titular de ese despacho] del conocimiento del proceso [referido]»; ii) «hacer el correspondiente reparto o la asignación al juez que deba seguir conociendo del [pleito aludido]»; y, iii) «hacer cumplir lo que el Juez Segundo Civil del Circuito de Montería resolvió, al decidir el recurso de apelación mediante la providencia de 15 de junio [de los corrientes]y en consecuencia se ordene decretar el mandamiento de pago tal como se pidió en la demanda ejecutiva, es decir, por valor de [$36’249.000.oo], más los intereses de mora durante el tiempo en que se cancele la obligación» (fl. 4 cdno. 1)

2. Para respaldar su reparo, aduce en síntesis, que promovió el asunto referido en líneas anteriores, con el propósito de obtener el recaudo de $36’249.000.oo., por concepto de cánones mensuales de arrendamiento adeudados por el ejecutado desde el 31 de octubre de 2008 hasta el 31 de enero pasado.

Refiere que en proveído de 2 de marzo siguiente, el Despacho accionado rechazó de plano la demanda ejecutiva, con sustento en que las obligaciones objeto de cobro habían prescrito, y, que el título base del recaudo (contrato de arrendamiento), carecía de «validez» para efecto de satisfacerlas, determinación que recurrió con éxito a través de apelación, pues en auto del 15 de junio subsiguiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería la revocó, ordenando al a quo «que decretara mandamiento de pago».

Sostiene que el estrado atacado desatendió lo dispuesto por el Superior, ya que en providencia del 7 de julio del año en curso, aunque libró orden de apremio a su favor, lo hizo por una suma de dinero inferior a la pretendida en la demanda, valga decir, $5’000.000.oo, decisión frente a la que instauró los mecanismos ordinarios de defensa, los que fueron desestimados por improcedentes, circunstancia que, en su opinión, vulneró las garantías invocadas.

De otro lado, alega que formuló recusación en contra del titular del Juzgado accionado, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, «haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso»; empero, en proveído de 21 de julio de los corrientes, el ad quem acusado la declaró infundada, resolución que, afirma, estuvo desprovista de una adecuada valoración probatoria (fls. 1 a 5, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado Promiscuo Municipal de Valencia adujo, que «las decisiones tomadas dentro del proceso objeto de reparo están ajustadas a los cánones legales que regulan el asunto» (fl. 109, ídem).

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, concedió parcialmente la protección rogada, luego de considerar que:

«[S]ería el caso entrar a dilucidar el problema jurídico, consistente en determinar si la Juez Promiscuo Municipal de Valencia acató o no la orden impartida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Montería, si no fuera porque, de entrada, evidencia la Sala una evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso, en detrimento de su garantía superior a la doble instancia, lo cual genera la imposibilidad de analizar el asunto de marras, por cuanto al actor se le cercenó la oportunidad de que su inconformidad fuese estudiada por el juez natural en segunda instancia al serle negado el recurso de apelación propuesto contra el auto de fecha 7 de junio de 2016, mediante el cual se libró el mandamiento de pago.

Advierte la Sala que si bien el proveído referido no está enlistado dentro de los autos susceptibles del recurso de reposición, de cara al artículo 321 del Código General del Proceso, aplicable al sub examine por tratarse de una demanda ejecutiva presentada en la anualidad que transcurre, lo cierto es que al no haberse librado el mandamiento de pago por el valor solicitado en el libelo introductorio, es decir, $36’249.942, sino tan solo por la suma de $5’000.000.oo, monto notoriamente inferior, se está negando parcialmente el mandamiento ejecutivo, decisión que sí es objetable por vía de alzada en los términos del numeral 4 del artículo 321 y 438 del CGP».

Así que dejó sin efecto el auto de 14 de octubre pasado, «mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Valencia-Córdoba resolvió negar el recurso de apelación» formulado contra la orden de apremio, y le ordenó dar trámite al mismo (fls. 117 a 126, ibídem).

De otro lado, en providencia complementaria sostuvo, que «Respecto al motivo de inconformidad alegado por el profesional del derecho, en el sentido de considerar que la Juez Promiscuo Municipal de Valencia en sus resoluciones ha actuado con parcialidad y ha asumido la defensa oficiosa de la parte demandada, se advierte que existe un pronunciamiento de fondo por parte del Juez Segundo Civil del Circuito de Montería sobre ese tópico, al desatar la recusación formulada por la parte ejecutante (…) actuación que responde a la libre formación de su convencimiento» (fls. 135 a 137 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante recurrió el fallo anterior, para lo cual argumentó, que la protección brindada no es suficiente para amparar sus garantías, toda vez que debió ordenarse al Juzgado Promiscuo Municipal accionado que cumpliera lo resuelto por su Superior en auto de 15 de junio del año en curso; además, en su opinión, «existe prejuzgamiento» por parte dicho funcionario, «al decir que la causa o las pretensiones incoadas, no pueden prosperar porque ya están prescritas» (fls. 145 a 147, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el asunto que concita la atención de la Corte, el accionante cuestiona, en lo fundamental, a) el auto de 7 de julio de la presente anualidad, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de valencia, negó parcialmente la orden de apremio reclamada dentro del juicio ejecutivo singular que promovió el accionante contra J.E.G.G.; y b) el proveído del 15 de septiembre siguiente, por medio del que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de...

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