Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022030002016-00431-01 de 16 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692017785

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022030002016-00431-01 de 16 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha16 Diciembre 2016
Número de sentenciaSTC18228-2016
Número de expedienteT 2500022030002016-00431-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente



STC18228-2016

Radicación n.° 25000-22-03-000-2016-00431-01

(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el tres de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Lilia Díaz Peña, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá y Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá; trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso de rendición de cuentas génesis de esta acción.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


La ciudadana, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada que considera conculcados por las autoridades judiciales accionadas, por las vías de hecho en las que incurrieron al proferir los fallos, tanto de primera, como de segunda instancia de fechas 17 de febrero y 4 de agosto de 2016, respectivamente; dentro del proceso de rendición provocada de cuentas que promovió contra M.A.R..


Pretende, en consecuencia, que se revoquen las trasuntadas actuaciones; y se ordene al juez, y se dicten nuevas providencias ajustadas a derecho. [Folio 96, c.1]

B. Los hechos


1. C.L.D.P., por intermedio de apoderada judicial, promovió demanda de rendición provocada de cuentas contra M.A.R. en su condición de gerente y representante legal de la sociedad «Servicios Médicos Ecovida Ltda», de la que es socia.


2. El 7 de marzo de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, la admitió a trámite y ordenó el enteramiento de la parte pasiva.


3. El demandado se notificó personalmente el 16 de mayo siguiente y en contestación, se opuso a las pretensiones para lo que formuló como medios exceptivos la «Falta de legitimación en la causa por activa», «ambigüedad entre los hechos constitutivos de la demanda y las pretensiones», «ausencia de elementos fácticos y de derechos para instaurar esta acción» y la «genérica del artículo 306 del C. de P. C.»


4. El juzgado de conocimiento dictó sentencia el 17 de febrero de 2016, en la que desestimó las pretensiones de la demanda y en ese sentido declaró «la prosperidad de la oposición a la rendición provocada de cuentas» tras considerar que la socia reclamante no estaba legitimada para incoar la acción, pues aquella exigencia procedía sólo por parte de la junta de socios de la sociedad Servicios Médicos Eco Vida Sociedad Ldta. [Folios 39 -52, c.1]


5. La actora inconforme, interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada.


6. El 4 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá confirmó la determinación de primer grado.


7. La demandante, el día 12 de esa mensualidad, allegó memorial en cuyo contenido, «pone en conocimiento» del juzgador de segunda instancia, sus reparos contra el fallo dictado.


8. En auto de fecha 23 de agosto del año en curso, el operador judicial, le ordenó estarse a lo resuelto, y le indicó actuar por conducto de apoderado judicial.

9. En criterio de la peticionaria, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías fundamentales al i) fundar sus decisiones en el artículo 87 de la ley 222 de 1995 sin tener en cuenta la modificación hecha por el Decreto 19 de 2012, ii) interpretar erróneamente los artículos 181 y 182 del Código de Comercio, iii) desconocer su legitimación por activa como socia que es, e iv) inobservar que el demandado es el socio mayoritario y por tanto, es abusivo el poder conferido como gerente de la sociedad. [Folios 92 -93, c.1]

C. El trámite de la primera instancia


1. Por auto de 26 de octubre de 2016 se admitió la acción de tutela, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de rendición provocada de cuentas adelantado contra...

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