Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002016-00779-01 de 16 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692017985

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002016-00779-01 de 16 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha16 Diciembre 2016
Número de sentenciaSTC18575-2016
Número de expedienteT 0500122030002016-00779-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC18575-2016

Radicación n.° 05001-22-03-000-2016-00779-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciseis (2016).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de octubre de 2016, mediante la cual la Sala Cuarta Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin negó la acción de tutela promovida por Inmobiliaria Torre Real S.A.S. en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, trámite al que fueron vinculados los señores O.M. acosta, J.A.M.O. y L.M.F.M., así mismo, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, como terceros con interés legítimo en la decisión.


ANTECEDENTES


1. La gestora, a través de apoderada, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí al proferir la providencia de 30 de septiembre de 2016.

2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Que el 15 de marzo de 2012 la Inmobiliaria Torre Real S.A.S. promovió demanda de restitución de inmueble invocando la causal de mora en el pago desde el mes de octubre de 2011, respecto del contrato de arrendamiento suscrito el 1º de diciembre de 2005 con Luz Mary Fernández Muñoz.


2.2. Que dentro de dicho trámite el extremo pasivo propuso entre otras, excepciones la de legitimación en la causa por activa y pasiva, pero antes de ser resueltas, la señora Fernández Muñoz, el día 19 de febrero de 2013, hizo entrega del bien ubicado en la carrera 37B No. 42-24.


2.3. Que el despacho de conocimiento dio «por terminado por sustracción de materia el proceso abreviado de restitución de inmueble y requirió a la parte demandante para que presentara demanda ejecutiva en los términos del artículo 85 del C.P.C., demanda que fue debidamente presentada el día 11 de marzo de 2014 y atendiendo a lo estipulado por el inciso 5º del artículo 35 de la ley 820 de 2003, formulándose en el mismo expediente y dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del proceso de restitución».

2.4. Que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, en auto de 20 de marzo de 2014 libró mandamiento de pago, el cual fue aclarado el 12 de diciembre siguiente, respecto del cual los deudores una vez notificados del mismo, propusieron «las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, entre otras, al considera que no existió cesión del contrato de arrendamiento».


2.5. Que el a-quo al resolver las exceptivas referidas, en providencias de 30 de noviembre de 2015 las declaró probadas, razón por la que interpuso recurso de apelación, siendo atendido favorablemente en providencia de 12 de marzo de este año, es decir, el ad-quem cuestionado revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenó seguir adelante la ejecución.


2.6. El extremo pasivo interpuso acción de tutela contra la precitada decisión, obteniendo el amparo de sus derechos el 21 de junio de 2016 por parte del Tribunal Superior de Medellín, que dispuso «dejar sin efectos la sentencia proferida el día 12 de mayo de 2016 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGUI, al considerar que el despacho debió considerar temas como la legitimación en la causa, la cesión o no expresa o tácita del contrato de arrendamiento, entre otros», razón por la que el funcionario encartado dictó en cumplimiento del fallo constitucional una nueva sentencia con fecha 12 de julio hogaño, en la que confirmó la determinación de primer grado «presentando argumentos jurídicos sobre la noción del contrato de arrendamiento y la legitimación en la causa, concluyendo que sólo quien suscribe el contrato de arrendamiento está legitimado para demandar y que no existió prueba de la comunicación de la cesión, pero en ningún momento entró a valorar el tema de la cesión tácita propuesta por la parte demandante, ni tampoco valoró las pruebas aportadas en las cuales consta los pagos de los cánones de arrendamiento realizados por la parte demandada a la INMOBILIARIA TORRE REAL S.A.S., y mucho menos valoró el documento de entrega del inmueble en el cual consta que la señora Luz Mary Fernández, hizo entrega del inmueble arrendado el día 19 de febrero de 2013, a la INMOBILIARIA TORRE REAL S.A.S., representada legalmente por la señora DIANA DEL SOCORRO SUÁREZ».


2.7. Contra esta decisión, se presentó incidente de desacato el día 15 de septiembre de 2016, pues se verificó un cumplimiento parcial de la orden emitida por el juez en sentencia de tutela. Se dio apertura al mismo el 28 de septiembre por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, por «considerar que efectivamente hubo un incumplimiento parcial de la sentencia de tutela».

2.8. Que «Con el fin de...

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