Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002016-00214-01 de 14 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018049

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002016-00214-01 de 14 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Fecha14 Diciembre 2016
Número de sentenciaSTC18252-2016
Número de expedienteT 7600122100002016-00214-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC18252-2016

Radicación n.º 76001-22-10-000-2016-00214-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil dieciséis)

B.D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de octubre de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Á.Y.N.C., en representación de su menor hijo, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Seccional Valle del C., a cuyo trámite fueron vinculados la Dirección de Sanidad de esa institución y la Clínica Regional de Occidente.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales de su hijo a la vida, salud, vida digna, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

En consecuencia, solicita se ordene a la entidad accionada proporcionarle a su hijo: «‘caminador tipo neurológico con apoyo pélvico y de extremidades superiores para pacientes de N6 con IMOC y cuadreplesia plástica’ (sic) ordenado por el facultativo fisiatra…, médico adscrito a la Policía...»; «pañales tipo winny etapa 4», «crema almipro y lubridern (sic)»; «servicio de enfermería ocho (8) horas»; «transporte ambulancia a los distintos procedimientos que a causa de su patología le sobrevienen y le son necesarias en fundamentalidad (sic)»; y «todos los cuidados que en avenencias de sus patologías y desarrollo sobrevengan, traducidos en procedimientos, medicamentos, intervenciones quirúrgicas, terapias, insumos y demás que pueda requerir…» (folio 1, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Indicó la accionante que su hijo de seis años de edad padece de parálisis cerebral «con derivación de ventrículo peritoneal por hidrocefalia, síndrome convulsivo, hemiplejia derecha, trastornos de la visión y constipación», razón por la cual asiste a distintas terapias físicas ocupaciones, de fonoaudiología, pediatría y neurocirugía (folio 2, cuaderno 1).

2.2. Señaló que el menor requiere un caminador con especificaciones puntuales, puesto que va a iniciar el proceso de caminar, lo que es fundamental en su desarrollo físico y motriz.

2.3. Adujo que le solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que le suministrara el referido caminador, entidad en la que labora su esposo y de la que son beneficiarios en salud, sin embargo, le contestaron que le podían otorgar uno que tenían «archivado», pese a que no cumple con las exigencias requeridas ni es el prescrito por el médico tratante (folio 2, cuaderno 1).

2.4. Sostuvo que el caminador ordenado debe ajustarse al cuerpo del menor, pero le pretenden entregar uno que «no cumple con las condiciones prescritas, los manillares son de tubo, lo cual le lastimaría los bracitos», no corresponde con su ergonomía, desconociendo que los derechos de los niños tienen prevalencia (folio 2, cuaderno 1).

2.5. Refirió que no tiene prevención con la institución accionada, pero sí la responsabilidad de impetrar las acciones necesarias para la salud, bienestar y dignidad de su hijo; tiene una niña de 4 años y con el ingreso mínimo que perciben con su esposo, existe una imposibilidad económica para adquirir dicho caminador, el que tiene un precio comercial de aproximadamente 8 millones de pesos.

2.6. Aseveró que existen pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional en torno al suministro de pañales, transporte, la continuidad de los tratamientos médicos, el derecho a la salud de las personas con incapacidad y la integralidad del servicio; además se le están vulnerando una pluralidad de derechos a su menor hijo «máxime si se lleva a ponderación la condición de niño y de indefensión en que se encuentran ante el servicio de salud de la Policía Nacional, quien pretende mutilar a [su] menor a su derecho a tener una mejor calidad de vida y de paso desconocer el art. 44 de [la] Carta Magna…» (folio 24, cuaderno 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Seccional Valle del C. indicó que el accionante es beneficiario de los servicios del Subsistema de Salud de esa institución, por lo que puede acceder y pedir los servicios que requiere; que el actor ha sido informado de los procedimientos para la solicitud de servicios de salud y suministro de medicamentos, pero pretende saltarse los procesos de orden legal; que conforme a las patologías del gestor procedió a programar una junta médica y estudiar el caso con un grupo interdisciplinario para resolver sobre sus necesidades; que el suministro de pañales, pañitos y cremas se encuentra excluido del POS; que en todo momento ha sido diligente en la prestación del servicio de salud; que no ha transgredido los derechos del promotor; que en caso de que sus argumentos no sean de recibo, se le autorice el recobro ante el Fosyga; y existe carencia de objeto porque la Dirección acusada ha adelantando los trámites para que el gestor obtenga los servicios de salud.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional concedió el amparo al considerar que se vulneraron los derechos del menor al dilatar la entrega del caminador prescrito por el especialista tratante, pues cuenta con una protección reforzada en salud por su edad y condiciones físicas, sin que sean admisibles las explicaciones brindadas en torno a la ausencia de contrataciones para garantizar la atención que requiere; que el aparato ofrecido que supuestamente le brinda la posibilidad de mantenerse de pie y ejecutar la marcha asistida, conforme a la formula médica, no corresponde al prescrito, pues carece de soporte en las extremidades superiores.

Adicionó que se debe garantizar la atención integral, independientemente de que los servicios que a futuro prescriba el profesional de la salud, se encuentren o no incluidos en el POS; que si bien los pañales desechables están excluidos del plan obligatorio, la negativa de su suministro para los pacientes que padecen de enfermedades que limitan su movilidad o impiden el control de esfínteres, implica someterlos a un trato indigno y humillante, por lo que en caso de no contarse con orden del médico tratante, deberá ser valorado por un pediatra adscrito para determinar la cantidad que precisa, así como de crema Almipro y Lubriderm, a más del servicio de enfermería y transporte.

Ordenó al acusado que «adelante todas las gestiones administrativas que se requieran para que autorice al niño XXX la entrega del caminador tipo neurológico con apoyo pélvico y de extremidades superiores para pacientes DEN6 AQOS con IMOC y cuadriparesia espástica…»; que «a futuro le preste la atención integral respecto de la enfermedad que lo aqueja, sin que se vea abocado a presentar nuevamente una acción constitucional, independientemente que los procedimientos, medicamentos, insumos y prestaciones, se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud»; y «deberá valorar, a través de un pediatra adscrito a ella, al niño… y determinar la cantidad de pañales desechables que requiere, así como las cremas Almipro y Lubriderm, si precisa del servicio de enfermería y de transporte en ambulancia…» (folio 111, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Valle del C. impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela y agregando que la madre del menor se acercó a ortopedia para conocer el elemento ortésico, por lo que el asesor le enseñó la foto que anexa, imagen que «era un ejemplo base de cómo podría ser el caminador o sobre el cual se trabajaría en un inicio, sin embargo no es el ejemplo final para entregarle al menor… ya que puede variar el modelo dependiendo de las necesidades»; que dicho caminador es un elemento facilitador que le permite mantenerse en otros planos de movimiento o posiciones, mas no uno que logre su independencia motora ni garante de que alcance una marcha independiente (folio 120, cuaderno 1).

Señaló que la madre del niño no le ha solicitado el suministro de pañales, la crema antipañalitis y paños húmedos, insumos que deben ser asumidos por el beneficiario del régimen de salud; que es temeraria la manifestación de que carece de recursos para pagarlos, pues el progenitor del menor ostenta la calidad de subintendente con una asignación salarial de $2.178.000, cuantía que supera el salario mínimo legal mensual vigente; que nunca le ha pedido que le brinde el servicio de enfermería ni de ambulancia, el que se presta a los pacientes que lo requieran una vez sean valorados por la oficina que lidera el Programa Domiciliario de esa Dirección y el que se otorga previa aprobación de su Oficina de Referencia y Contrarreferencia, respectivamente.

Y añadió que el Tribunal Constitucional no valoró la prueba técnica emitida por los médicos especialistas e interdisplinarios, lo que vulnera su derecho al debido proceso, pues sin motivación...

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