Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002009-00578-01 de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018061

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002009-00578-01 de 23 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA SANCIÓN POR DESACATO
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Fecha23 Noviembre 2016
Número de sentenciaATC8047-2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002009-00578-01
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

ATC8047-2016

Radicación n.° 68001-22-13-000-2009-00578-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 8 de noviembre de 2016.

ANTECEDENTES

1. En sentencia de 5 de noviembre de 2009, la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de los niños y la dignidad humana, invocados por XXX, dentro de la acción de tutela que instauró a través de su progenitora como agente oficiosa, contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y el Hospital Militar Regional de B., y le ordenó al director del Hospital Militar Regional de B., «organismo que fue el causante de la vulneración para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a autorizar el procedimiento definitivo de la viabilidad de la corrección de ptosis palpebral del ojo derecho, acorde con lo que disponga el respectivo médico tratante; que sea, igualmente valorada por el gastroenterólogo; y, le suministren todo lo que requiera para su tratamiento integral, según las patologías. SEGUNDO.- Ordenar al HOSPITAL REGIONAL DE BUCARAMANGA, que no le suspenda el servicio médico al que tiene derecho la menor de edad» (sic) (ff. 7 a 16, cd. 1).

2. El 20 de septiembre de 2016 la agente oficiosa, señora S.M.R., promovió incidente de desacato, manifestando «a la fecha la entidad accionada no ha dado cumplimiento al fallo proferido por su despacho, ya que mi hija requiere se le suministren custro (4) fórmulas desde el 31 de Agosto de 2016 y mi hija requiere de carácter urgente la medicación porque convulsiona constantemente» (ff. 1 y 2, ídem).

3. En auto de 21 de septiembre de 2016, el Tribunal previo a iniciar el incidente requirió al B. General G.L.G., Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al T.C.J.R.R. en su condición de director del Hospital Militar Regional de B., hoy D.M.I.N. de B., para que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, INFORMEN el nombre completo, cargo y el documento de identificación correspondiente a la persona o personas que al interior de cada una de las dependencias que presiden tiene (n) la función de adelantar las gestiones encaminadas al cumplimiento de la sentencia de tutela referida, puntualmente para que indiquen si ya procedieron a la autorización y entrega de los siguientes medicamentos formulados por el galeno tratante».

Igualmente dispuso requerir al J. de Desarrollo humano del Ejército Nacional y al Ministerio de Defensa, para que hicieran cumplir el fallo (ff. 17 a 19, cd. 1), requerimientos que reitero posteriormente en proveído de 11 de octubre de 2016 (ff. 26 y 27, ib).

4. En oficio No. 16-81568 MDN-DSGDAL-GCC, de 12 de octubre de 2016 la Directora de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa solicitó la desvinculación de esa Cartera por ausencia del elemento subjetivo e indicó que el superior inmediato del accionado es el J. de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejercito Nacional (f. 36, cit).

5. En auto de 24 de octubre de 2016, el Tribunal dio apertura al incidente contra el B. General G.L.G., Director de Sanidad del Ejército Nacional, y el Teniente Coronel J.R.R. en su condición de director del Hospital Militar Regional de B., hoy D.M.I.N. de B., a quienes ordenó correr traslado por el término de 3 días (f. 41 ídem).

6. En oficio No. 20168451442041 MDN-CGFM-COEJ-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1-5, de 25 de octubre de 2016, el B. General G.L.G., Director de Sanidad del Ejército Nacional solicitó desvincular esa dependencia por haber adelantado las acciones pertinentes para que se diera cumplimiento al fallo constitucional frente a la prestación de los servicios médicos de la menor de edad, y para el efecto informó:

«para que fuera acatada la orden judicial, esta Dirección procedió el día veinticinco (25) de octubre 2016 mediante oficio de cumplimiento No. 20168453380703 a ordenarle al Director del Establecimiento de Sanidad Militar de B. que, "proceda de carácter urgente a "autorizar, asignar y proporcionar si aún no lo ha hecho, el procedimiento definitivo de viabilidad de la corrección de ptosis palpebral del ojo derecho a la menor XXX, así como los demás insumos, medicamentos y citas médicas que le puedan ordenar los galenos tratantes con el fin de garantizarle al paciente condiciones de vida digna". Igualmente, que realice las actuaciones médicas y administrativas a que haya lugar en atención a lo estipulado, ya sea que se presten los servicios médicos directamente o través de su red externa.

Debe mencionarse que, se envió la orden de cumplimiento al Establecimiento de Sanidad Militar ubicado en la ciudad de B., ya que la paciente reside en un municipio cercano a esta ciudad y además de ello, es el establecimiento más idóneo para la efectiva prestación de servicios médicos. No obstante, debe si la paciente, hacer el respectivo trámite por medio de su representante para solicitar citas con especialista, procedimientos, entrega de medicamentos, etc., como lo hacen los demás pacientes pertenecientes al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, ya que la paciente no puede obviar el trámite establecido para solicitar asignación de citas o procedimientos médico, amparándose en la existencia de una acción de tutela a su favor para no realizar el trámite debido.

De lo anterior se puede evidenciar que, esta Dirección jamás ha puesto algún obstáculo que le impida a la menor XXX, gozar de los servicios médicos que le brinda la Dirección General de Sanidad Militar de forma permanente y continúa». Por lo anterior afirmó que se presentaba la figura de carencia de objeto, razón por la cual solicitó no tenerlo como sujeto activo de la posible vulneración de los derechos fundamentales reclamados, y exhortó por su desvinculación del trámite y el llamamiento del establecimiento de Sanidad Militar d B. (ff. 47 a 52, cit).

7. En providencia de 31 de octubre de 2016, se abrió a pruebas el incidente (fl. 56, cd. 1).

8. Mediante providencia de 8 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de B., desvinculó del trámite incidental al B. General G.L.G., Director de Sanidad del Ejército Nacional, y sancionó por desacato al Teniente Coronel J.R.R. en su condición de Director del Hospital...

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