Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02055-00 de 10 de Octubre de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-02055-00 |
Número de sentencia | AC6871-2016 |
Fecha | 10 Octubre 2016 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
R.icación n.° 11001-02-03-000-2016-02055-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC6871-2016
R.icación n.°11001-02-03-000-2016-02055-00
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Silvania y Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La Corporación Social de Cundinamarca, formuló demanda ejecutiva contra M.A.C., Flor Alba Penagos Guerrero y J.A.G.P., con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en el pagaré No. 2-1401760, que allegó como base de la ejecución. [F. 7, c. 1]
2. En el libelo incoativo se manifestó que la acción se radicaba ante los Jueces de la capital, por ser el lugar del cumplimiento de la obligación conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, y se indicó que los demandados se encontraban domiciliados en «Silvania, Cundinamarca». [F.s 1 y 2, c.1]
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, autoridad que mediante auto de 3 de mayo de 2016, rechazó de plano la demanda por falta de competencia al considerar que los ejecutados se encontraban avecindados en otra localidad, por lo tanto, el conocimiento de las diligencias pertenecía a los despachos de ese sitio. [F. 16, c. 1]
4. Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Promiscuo municipal de Silvania, Cundinamarca, que en auto de 30 de junio de 2016, suscitó el presente conflicto, con fundamento en que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, tratándose de títulos ejecutivos hay concurrencia de fueros, entre el domicilio de la parte y el lugar del cumplimiento, de manera que en el caso el fallador elegido por la demandante, debía asumir la instrucción de la controversia. [F. 19 y 20, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba