Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2016-02700-00 de 4 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018245

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2016-02700-00 de 4 de Octubre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Girardot
Número de expediente11001-0203-000-2016-02700-00
Número de sentenciaAC6736-2016
Fecha04 Octubre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC6736-2016

Radicación n° 11001-0203-000-2016-02700-00

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C. y el Juzgado Segundo Civil Municipal de G. (Cundinamarca), con relación a la demanda a que se refiere la presente actuación.

ANTECEDENTES

1. La Agrupación Residencial «Cristales del Mediterráneo», promovió acción ejecutiva contra E.D.F., a fin de obtener el pago de una obligación originada en las cuotas de administración de un inmueble de su propiedad ubicado en el nombrado conjunto habitacional, ubicado en el municipio de G..

2. El escrito fue dirigido al «Juez Civil Municipal de Bogotá», señalando en el acápite de «competencia», que la misma está determinada «por razón de la naturaleza de la acción, por el domicilio del demandado y la cuantía de las pretensiones».

3. El despacho al que primero se le asignó el asunto, declinó asumir el conocimiento, invocando los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, sin precisar de manera concreta el respectivo supuesto de hecho y dispuso remitir las diligencias a los juzgados civiles municipales de G..

4. El Despacho judicial que allí recibió la demanda, rehusó su conocimiento, al verificar que «el extremo actor indicó que, el domicilio del demandado era en primer lugar la ciudad de Bogotá, allá dirigió su demanda y le fue repartida al Juzgado Sexto (6) Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., no podía entonces la señora Juez de conocimiento a motu proprio variar esa competencia (artículo 27 del C.G.P), con el argumento que, el domicilio del demandado […] es G., pues a criterio del demandante se reitera, escogió la ciudad de Bogotá».

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación es la facultada para dirimir el conflicto en mención, de conformidad con el inciso 2º artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, habida cuenta que los juzgados inmiscuidos en la aludida situación, pertenecen a diferentes distritos judiciales y según lo establecido en el artículo 35 del Código General del Proceso, lo hará por intermedio del magistrado ponente.

2. La regla general de competencia por el factor territorial, según el numeral 1º artículo 28 del mencionado estatuto procesal, alude a que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».

Y tratándose de juicios ejecutivos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, además del juez del domicilio del ejecutado, de conformidad con el numeral 3º artículo 28 ibídem, a elección del...

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