Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03511-00 de 16 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018297

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03511-00 de 16 de Diciembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC8677-2016
Tribunal de OrigenJUZGADO 06 Civil del Circuito de Medellín
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03511-00
Fecha16 Diciembre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AC8677-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-03511-00

B.D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veintisiete (27) y Sexto (6°) Civiles del Circuito de Bogotá y de Medellín, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo promovido por Interbolsa S. A. Sociedad Comisionista de Bolsa en Liquidación contra Seguros Generales Suramericana S. A.

1. ANTECEDENTES

1.1. P.. La actora pide librar orden de pago por $105.933’875.619,91, más sus intereses.

1.2. Causa petendi. A través del contrato de seguros contenido en la póliza 1750008-1 de seguro de manejo global entidades financieras para las vigencias de 2010 a 2013 la demandada le amparó a la actora los riesgos allí asegurados. Como frente al interés asegurado se realizó siniestro, la ejecutante le reclamó a accionada el pago del seguro. El término para objetar pasó en silencio y la obligación no se solucionó. La convocada está en mora.

1.3. Fijación de la competencia en el libelo. La convocante lo dirige al Juez Civil del Circuito de Bogotá, quien, conforme al numeral tercero del artículo 28 del Código General del Proceso “(…) es competente para conocer del trámite ejecutivo (…), ya que este es el lugar del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro base de la acción” (fl. 29) y precisa que el domicilio de la convocado es Medellín (fl. 1).

1.4. En proveído de 13 de junio de 2016 el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá dijo no ser competente, porque como el domicilio de la accionada es Medellín, los jueces de allí deben conocer. Les envió entonces el asunto (fl. 972).

1.5. Por auto de 30 de septiembre de 2016 el Juzgado 6° Civil del Circuito de Medellín, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, puesto que el servidor de Bogotá era quien debía asumirlo, al actor haber optado por el lugar de cumplimiento de la obligación (fls.3-4).

1.6. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta S. resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996.

2.2. El ordenamiento prevé diversos factores para saber a quién corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si son varios...

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