Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03244-00 de 28 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018317

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03244-00 de 28 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá.
Fecha28 Noviembre 2016
Número de sentenciaAC8148-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03244-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC8148-2016

Radicación n.°11001-02-03-000-2016-03244-00


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) y Trece Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá.


I. ANTECEDENTES


1. G.A.R.D. presentó demanda contra C.M.P. e Inversiones Meryland R & M Ltda., a fin de que se declarara resuelto un contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes el día 3 de enero de 2011, sobre un inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-457805, en el cual pactaron la firma de la escritura en la Notaría Veinticuatro de Bogotá. [Folio 1, c. 1]


2. En el libelo se manifestó que la competencia se radicaba en los jueces de la capital por ser el «lugar del cumplimiento de la obligación en concordancia con el art. 28 numeral 03, del Código General del Proceso». [Folio 34, c.1]


3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, que en auto de 24 de agosto de 2016, rechazó la demanda por considerar que el domicilio del extremo pasivo recibía notificaciones en el municipio de Chía, Cundinamarca, y por ende lo remitió al fallador del Circuito al que pertenecía dicha localidad. [Folio 39, c.1]


4. Al ser nuevamente repartido el proceso se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, que en providencia de 24 de octubre de 2016, suscitó el presente conflicto, con fundamento en que si bien la accionada estaba avecindada en Chía, lo cierto es que tratándose de un asunto en el que se debatía un negocio jurídico, concurrían los fueron personal y contractual, a elección del demandante, quien escogió el segundo, por lo que no era dable al funcionario de origen rehusar el conocimiento. [Folios 48, c. 1].


II. CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del...

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