Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03008-00 de 28 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018321

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03008-00 de 28 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (Huila).
Fecha28 Noviembre 2016
Número de sentenciaAC8149-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03008-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC8149-2016

Radicación n. °11001-02-03-000-2016-03008-00


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander) y Tercero Civil del Circuito de Neiva (Huila).


I. ANTECEDENTES


1. El Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila –Infihuila-, formuló demanda ejecutiva contra la Fundación Edificar Colombia –Funecol-, a fin de que ésta última le cancelará las sumas contenidas en el pagaré que aquella suscribió. [Folios 23, c. 1]


2. En el libelo incoativo se manifestó que la acción se radicaba ante los jueces de Neiva, H., por ser el sitio de domicilio de la demandante, que en este caso es una entidad pública, y ser el lugar del cumplimiento de la obligación. De igual forma, se indicó que el extremo pasivo estaba avecindado en Floridablanca, Santander. [Folios 85, c.1]

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, que en auto de 13 de junio de 2016, rechazó la demanda por falta de competencia, tras considerar que como el domicilio de la Fundación Ejecutada era Floridablanca, era a los funcionarios de tal lugar a quien correspondía la tramitación de la controversia. [Folio 35, c.1]


4. Repartido de nuevo el expediente, se asignó al Juzgado Once Civil del Circuito de B., al que pertenece la referida localidad, en proveído de 29 de septiembre de 2016, suscitó el presente conflicto con sustento en que cuando se trataba de cobro de obligaciones originadas en negocios jurídicos o títulos ejecutivos, la vecindad de la ejecutada, no «única regla para fijar la competencia», sino que también concurría el sitio en donde tenía que cumplirse el compromiso. Sumado a que, cuando en el proceso contencioso fuera parte un establecimiento público, como en el caso lo era la demandante, debía conocer en forma privativa «el juez del domicilio de la respectiva entidad». [Folios 113 a 115, c.1]


II. CONSIDERACIONES


1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. 2. Al tenor de lo...

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