Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02941-00 de 28 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018365

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02941-00 de 28 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá.
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02941-00
Número de sentenciaAC8155-2016
Fecha28 Noviembre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC8155-2016

R.icación n.°11001-02-03-000-2016-02941-00

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca) y Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. C.A.A.P. y Cía. Ltda., formuló demanda ejecutiva contra E.V.V., con el fin de obtener la cancelación de las sumas de dinero contenidas en cuatro cheques. [Folio 10]

2. En el libelo incoativo se manifestó que el demandado era vecino de esta ciudad y se indicó que la competencia se fijaba «en virtud de que el domicilio del demandado y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación que es la ciudad de Bogotá D.C.». Por otra parte, se indicó como sitio de notificación del extremo pasivo la «carrera 9ª No. 11-*62 MUNICIPIO DE SOACHA (Cundinamarca)». [Folios 9 y 11, c.1]

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, autoridad que mediante auto de 29 de marzo de 2016, rechazó de plano la demanda tras considerar que el extremo pasivo estaba domiciliado en Soacha. [Folio 14, c. 1]

4. Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Tercero Civil Municipalidad de la referida localidad, que en auto de 13 de septiembre de 2016, suscitó el presente conflicto, con fundamento en que el «domicilio de la pasiva se indicó que era la ciudad de Bogotá», por lo que el fallador de origen no debió desprenderse de la controversia, ni menos confundiendo dicho atributo con el lugar indicado para las notificaciones. [Folio 23, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta S. de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. 2. Prevé el artículo el inciso 3º del artículo 624 del Código General del Proceso que: «La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad».

De manera que el presente asunto, se resolverá de acuerdo a las normas de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda se presentó el 12 de diciembre de 2015, cuando aún no se encontraba vigente la nueva legislación.

3. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del referido estatuto, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».

De la regla transcrita, se deduce sin mayores dificultades que, el criterio general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, determina que sea el juez del domicilio del demandado a quien corresponda su conocimiento.

4. Ahora bien, cuando se trata de acciones ejecutivas a través de las cuales se persigue el cobro de derechos incorporados en títulos valores, antes de la vigencia del Código General del Proceso, debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado, y no a lo previsto en el numeral 5º del artículo 23 del C.P.C, el cual hace referencia al «foro contractual» o «de las obligaciones».

La S. ha insistido en que tratándose del recaudo compulsivo de instrumentos cambiarios: (…) no cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el Juez del domicilio de los demandados, a quienes de esa...

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