Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-038-2008-00508-01 de 11 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018409

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-038-2008-00508-01 de 11 de Julio de 2016

Sentido del falloRECHAZA SUPLICA
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Número de expediente11001-31-03-038-2008-00508-01
Fecha11 Julio 2016
Número de sentenciaAC4366-2016
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


AC4366-2016

Radicación n° 11001-31-03-038-2008-00508-01


Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016).


Se decide lo pertinente en cuanto hace al recurso de súplica formulado por P.E.Á.R. contra el auto de 7 de abril de 2016, a través del cual se inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2014, dentro del proceso ordinario promovido por M.C.G. contra el recurrente y personas indeterminadas.


1. ANTECEDENTES


1.1. Aduce el inconforme que la Corte se pronunció de fondo cuando solo podía hacerlo sobre la forma del libelo. Hizo valoraciones propias de la decisión final del recurso de casación, pues prejuzgó el contenido de la demanda. Al examinar el primer cargo estudió la cuestión fáctica, convirtiendo el auto en un filtro inadecuado. Exigir una forma de presentar los argumentos, más allá de las formalidades legales, es crear nuevos requisitos, con vulneración de los derechos al debido proceso y de contradicción. Imponer requisitos diferentes de los citados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil es limitar el acceso a la justicia. En la parte final del proveído olvida la Sala que la cosa juzgada en materia de posesión de inmuebles carece de elementos de juicio jurisprudenciales que orienten a quienes bajo dicho criterio esperan se administre justicia.


1.2. La parte contraria guardó silencio (fl. 78).


2. CONSIDERACIONES


2.1. El artículo 625 del Código General del Proceso establece las reglas relativas al tránsito legislativo desde el Código de Procedimiento Civil hacia ese estatuto. En los numerales primero a cuarto dicho precepto regula la manera de proceder en los asuntos allí identificados cuando en ellos todavía no se ha dictado sentencia.


Con arreglo al numeral sexto, «[e]n los demás procesos, se aplicará la regla general prevista en el numeral anterior» (el quinto), conforme al cual «(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos...

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