Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2016-02927-00 de 19 de Octubre de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Medellín |
Fecha | 19 Octubre 2016 |
Número de sentencia | AC7081-2016 |
Número de expediente | 11001-0203-000-2016-02927-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
AC7081-2016
Radicación n° 11001-0203-000-2016-02927-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Resuelve el Despacho el conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales y el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, relacionado con el conocimiento de la acción popular promovida por J.E.A.I. contra Bancolombia SA.
ANTECEDENTES
1. Pretende el actor que se ordene a la entidad accionada, la incorporación de «lenguaje bradley (sic) en todo el teclado del cajero electrónico a fin de cumplir [la] ley 982 de 2005», respecto de la máquina ubicada en la sede de la calle 34 n° 66B-76 de Medellín.
2. Mediante providencia de 4 de agosto de 2016, el despacho judicial de Manizales, estimó carecer de competencia, en consideración a que esa ciudad no es el lugar donde se presentan los hechos y porque según la información que obra en la página de internet de la Superintendencia Financiera de Colombia, el banco accionado «[…] cuenta con su domicilio principal en la ciudad de Medellín, Antioquia […]»; disponiendo remitir el asunto a los juzgados civiles del circuito de esa ciudad.
3. El segundo juzgado al que se le asignó el asunto, se abstuvo de avocar el conocimiento y propuso el conflicto negativo de competencia, al inferir de la demanda, que el lugar donde ocurre la vulneración de los derechos reclamados no solo se presenta en el cajero electrónico de la aludida sede de Medellín, sino que la trasgresión también se presenta «a lo largo y ancho del territorio patrio»; además por haberse señalado a Manizales como el domicilio de la entidad convocada.
1. Esta Corporación es la facultada para dirimir la colisión de competencia, de conformidad con el inciso 2º artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, habida cuenta que los juzgados inmiscuidos en la aludida situación, pertenecen a diferentes distritos judiciales y lo hará por intermedio del magistrado sustanciador, según lo autorizado en el artículo 35 del Código General del Proceso.
2. Sobre el tema relacionado con la competencia por el factor territorial, para conocer de las acciones populares, establece el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, que «[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular».
3. Como puede observarse, cuenta el accionante con dos alternativas...
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