Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25899-31-84-002-2013-00058-01 de 21 de Octubre de 2016
Sentido del fallo | INADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca |
Número de expediente | 25899-31-84-002-2013-00058-01 |
Número de sentencia | AC7185-2016 |
Fecha | 21 Octubre 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
AC7185-2016
Radicación n° 25899-31-84-002-2013-00058-01
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Hallándose el presente asunto al Despacho para resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el accionado R.E.G., frente a la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de «reconoc[imiento] como compañera permanente», y declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho, promovido en contra del recurrente por M.A.R., se advierte que no se ha definido la expedición de copias para la ejecución de la sentencia.
ANTECEDENTES
1. En la providencia recurrida se revocó la decisión de primera instancia denegatoria de las pretensiones formuladas por la demandante y en su lugar «declar[ó]» la existencia de la unión marital de hecho entre (…) [los antes citados], desde el 7 de junio de 2004 hasta el 1 de enero de 2012». Igualmente «declar[ó] la existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho formada entre [ellos] (…)» durante el mismo lapso, decretando su disolución y liquidación.
2. Frente a la referida determinación, el accionado interpuso el recurso de casación, pero no solicitó la suspensión de su cumplimiento ofreciendo prestar caución, como lo permite el 5º inciso del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
3. El Tribunal, luego de establecer la cuantía del interés económico del convocado para recurrir en casación, concedió dicha impugnación, sin haberse pronunciado previamente sobre la expedición de copias para la ejecución de su fallo y, en el trámite ante esta Corporación, tampoco se ha adoptado medida alguna al respecto.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 624 del Código General del Proceso, esta decisión se adoptará con fundamento en las disposiciones pertinentes de aquella normativa, pues las mismas se hallaban vigentes al momento de formularse la impugnación extraordinaria.
2. Según el inciso 1º del precepto 371 antes citado, «[l]a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo (…) [c]uando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes».
A su vez, el inciso 3º de la indicada norma previó: «En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso».
Y, conforme al apartado 5º ibídem, «(…) en el término para interponer el recurso podrá el recurrente solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia, ofreciendo caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla».
3. En el presente asunto, la sentencia de segundo grado, no solo...
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