Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00302-00 de 16 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018541

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00302-00 de 16 de Diciembre de 2016

Sentido del falloRECHAZA REVISION
Número de sentenciaAC8683-2016
Fecha16 Diciembre 2016
Número de expediente11001-02-03-000-2015-00302-00
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC8683-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00302-00

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide sobre la admisión del recurso de revisión formulado por J.A.B.A., respecto de la sentencia de 4 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ejecutivo incoado por el ahora recurrente contra J.D.P.M..

1. ANTECEDENTES

1.1. El actor solicitó librar orden de apremio por la suma de $46’303.333, con los accesorios correspondientes, representada en un título valor, pagaré, librado para cubrir el monto de la “cesión de derechos sociales o cuotas de interés social de la sociedad Mar de Fondo Limitada”.

1.2. Tramitado el proceso, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 25 de junio de 2013, negó seguir adelante la ejecución, en particular, porque el documento que le daba vida jurídica al instrumento negociable, esto es, el acta de cesión de los derechos sociales o cuotas de interés social, a su vez, mediante el cual se recomponía la sociedad, no había sido suscrita por el obligado cambiario.

1.3. El superior, en el fallo acusado en revisión, avaló lo decidido, aduciendo que “(…) sólo la efectiva cesión facultaba al legítimo tenedor incorporar determinada suma en el título valor, y como quiera que ella no acaeció, huérfano de apoyo jurídico fue completado y presentado judicialmente aquél para el cobro, pues el ejecutante carecía de facultad para diligenciarlo, haciéndolo entonces atendiendo su propia voluntad en forma caprichosa, lo que le resta eficacia jurídica al documento base de la ejecución y por ende, exigibilidad, como esbozó el juzgador de primer grado”.

1.4. El recurrente, con base en el artículo 380-1 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la anterior providencia, porque según la prueba documental encontrada con posterioridad, si bien no se llevó a cabo la cesión de derechos o cuotas de interés social, el ejecutado “(…) usó para su beneficio absolutamente todos los activos de la sociedad Mar de Fondo Ltda., con la finalidad de constituir la sociedad que hoy se conoce como el Recreo de A.B.S., la cual funciona en el mismo local que Mar de Fondo y de la cual el Sr. P. era socio (…)”.

1.5. La demanda contentiva del recurso de revisión fue inadmitida por ausencia de requisitos formales, entre otros, al no precisarse, en punto de la inexigibilidad de la obligación, derivada de la falta de eficacia del pagará, pues “no acaeció” la cesión de derechos o cuotas de interés social, si la decisión había hecho tránsito a cosa juzgada o simplemente reconoció una excepción de carácter temporal.

1.6. Mediante auto de 2 de marzo de 2015, la Corte rechazó el referido libelo, porque el recurrente se había limitado a afirmar que el fallo cuestionado era definitivo, “(…) pero sin atar nada a la ‘inexigibilidad de la obligación, según fue anotado. En otras palabras, porque no se explicaron las razones o motivos por las cuales esta temática era o no procedente reeditarla en un proceso posterior”.

1.7. Lo anterior fue infirmado por vía de súplica, por cuanto las respectivas explicaciones no habían sido exigidas y “[d]istinto hubiese sido que, además de la ‘precisión’ aludida, se ordenara al accionante informar porqué fue declarada inexigible la obligación ejecutada y cómo esa consideración se vería desvirtuada con ocasión de las pruebas relacionadas en el libelo extraordinario de revisión”.

1.8. En consecuencia, declarada la subsanación de la demanda y allegado el respectivo proceso para su trámite, cuyo contenido, en lo esencial, ha quedado compendiado, se procede a resolver si hay lugar a su admisión.

2. CONSIDERACIONES

2.1. No sobra advertir, a fin de proveer lo tocante con el medio de impugnación en cuestión, compete a la Corte seguir las prescripciones del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones pertinentes a la cuestión, plexo que gobierna el rito del recurso, al formularse durante su vigencia, todo, en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por la regla 624 del Código General del Proceso, en rigor a partir del 1º de enero de 2016, en concordancia con el artículo 625, numeral 5º, ibídem.

2.2. El artículo 383, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil, establece que, sin más trámite, la demanda de revisión será rechazada, entre otros casos, cuando verse sobre una sentencia no sujeta a ese medio de impugnación extraordinario.

Si bien el artículo 379, ibídem, prevé la procedencia del recurso de que se trata contra las “(…) sentencias ejecutoriadas (…)”, cierto es, no todas esas decisiones son pasibles del mismo, sino únicamente las que han hecho tránsito a cosa juzgada, pues su objeto preciso y directo es “derruir” ese sello, como así lo tiene sentado la Corte[1], en las hipótesis en que, frente a causales estrictas, los...

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