Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03009-00 de 3 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Bogotá |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-03009-00 |
Número de sentencia | AC7499-2016 |
Fecha | 03 Noviembre 2016 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC7499-2016
Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-03009-00
Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo (2°) Civil del Circuito Oralidad de Popayán y Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso declarativo promovido Asociación Indígena del Cauca AIC EPS Indígena contra Acción Sociedad Fiduciaria S. A.
1.1. P.. La actora pide declarar que con la demandada existió un contrato de encargo fiduciario y hacer responsable a ésta de su incumplimiento; condenarla a pagarle la consiguiente indemnización.
1.2. Causa petendi. La accionante suscribió contratos de administración de recursos que financian el régimen subsidiado en salud con la demandada, quien los incumplió en lo relativo a la marcación de la cuenta bancaria como exenta de gravámenes a los movimientos financieros.
1.3. Fijación de la competencia en el libelo. La actora es entidad pública de carácter especial según el Decreto 1088 de 1993 (fl. 129), la accionada es vecina de Bogotá (fl. 127) y el juez de Popayán es competente de acuerdo con el artículo 28, numeral décimo, del Código General del Proceso (fl. 145). El libelo se dirigió al juez civil municipal de nombrada ciudad (fl. 127).
1.4. El Juzgado 1° Civil Municipal Mixto de Popayán el 19 de agosto de 2016, al considerar las pretensiones de mayor cuantía, envió el proceso a los jueces del circuito de ese Municipio (fl. 150).
1.5. El Juzgado 2° Civil del Circuito Oralidad de Popayán el anterior 1 de septiembre dijo no ser competente, porque como la accionada estaba domiciliada en Bogotá, los servidores de este lugar debían conocer. Le envió entonces el caso (fl. 152-153).
1.5. En proveído del pasado 5 de octubre el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá estimó carecer de atribuciones, por cuanto como la actora es entidad pública de carácter especial con domicilio en Popayán, y en consecuencia, los jueces de ésta ciudad son quienes deben conocerlo.
2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996.
2.2. La ley adjetiva prevé varios factores que permiten establecer a cuál funcionario...
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