Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02778-00 de 11 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018673

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02778-00 de 11 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Melgar
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02778-00
Número de sentenciaAC7718-2016
Fecha11 Noviembre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC7718-2016

Radicación n.°11001-02-03-000-2016-02778-00


Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once de Familia de Bogotá y el Promiscuo de Familia de M. (Tolima).


I. ANTECEDENTES


1. J.A.C.M. formuló demanda contra sus hijas A.C. y B.A.C.B., con el fin de que se le exonerara de la cuota alimentaria fijada a favor de éstas por el Juzgado Promiscuo de Familia de M. (Tolima), por cuanto éstas ya eran mayores de edad, no estaban estudiando y no tenían limitaciones físicas o psíquicas. [Folio 10, c.1]


2. En el escrito inicial se indicó que las demandadas tenían domicilio en Bogotá y Acacías (Meta), respectivamente. [Folio 11, c.1]


3. El asunto fue presentado por el demandante ante el referido Juzgado, autoridad que mediante auto de 20 de mayo de 2016, rechazó de plano la demanda por falta de competencia al considerar que de acuerdo a lo establecido en el numeral 1º del artículo 28 del Código General, debían conocer los funcionarios del domicilio del extremo pasivo, que era Bogotá. [Folio 14, c. 1]


4. Al ser repartido nuevamente el litigio se asignó al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá, suscitó el presente conflicto con sustento en que de acuerdo al numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso, a quien incumbía tramitar la controversia era aquél en donde se fijaron los alimentos. [Folio 24, c.1]


II. CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 ejusdem, «en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».


A su vez, el numeral 6º del artículo 397, establece que «Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria».


De la inteligencia de los...

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