Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2016-02636-00 de 20 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018677

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2016-02636-00 de 20 de Septiembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Envigado
Fecha20 Septiembre 2016
Número de sentenciaAC6220-2016
Número de expediente11001-0203-000-2016-02636-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil


AC6220-2016

Radicación n° 11001-0203-000-2016-02636-00



Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide el Despacho el conflicto de competencia entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. y el Juzgado Civil del Circuito de Envigado, con relación al conocimiento de la acción popular promovida por Leandro Giraldo contra Bancolombia S.A.


ANTECEDENTES


1. Pretende el actor se ordene a la entidad accionada, la contratación «de manera permanente, a un profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociégas e hipoacústicas», a fin de cumplir lo ordenado en el artículo 8° de la Ley 982 de 2005, en su sede de la carrera 48 n° 25BSur-002 de Envigado.


2. Mediante providencia de 21 de enero de 2016, el despacho judicial de P., estimó que carecía de competencia, en consideración a que esa ciudad no es el lugar donde se presentan los hechos y porque según la información que obra en la página de internet de la Superintendencia Financiera de Colombia, «el domicilio de la entidad financiera demandada es la ciudad de Medellín»; ante lo cual dispuso remitir el asunto a los juzgados civiles del circuito de Envigado, en razón de haberse indicado que allí estaba acaeciendo la vulneración de los derechos colectivos.


3. El juzgado al que se le asignó la demanda en este último municipio, se abstuvo de avocar el conocimiento, porque conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998, el actor optó por elegir al juez del lugar del domicilio de la entidad accionada, que estimó era la ciudad de P..

CONSIDERACIONES

1. En razón de haberse presentado la demanda el 7 de diciembre de 2015, se tomará en cuenta la regla del inciso final del artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 40 de la ley 153 de 1887, según la cual, «[l]a competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad», y por consiguiente, en lo pertinente se aplicarán la Ley 472 de 1998 y el Código de Procedimiento Civil, toda vez que el nuevo ordenamiento procesal solo entró a regir en su totalidad el 1º de enero de 2016.


2. La Corte Suprema es la facultada para dirimir el conflicto en mención, de conformidad con el inciso 2º artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, habida cuenta que los juzgados inmiscuidos en la aludida...

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