Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02926-00 de 21 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018701

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02926-00 de 21 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Fecha21 Noviembre 2016
Número de sentenciaAC7924-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02926-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC7924-2016

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02926-00

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta) y 63 Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la demanda ejecutiva de mínima cuantía promovida por A.C.R.C. contra S.A.P.P..

ANTECEDENTES

1. El 2 de agosto de 2016, ante el primero de los despachos citados, el promotor instauró demanda contra el citado, a fin de obtener el mandamiento de pago por la suma de $25.000.000, representada en un pagaré (fls. 1 y 3, cdno. 1).

En el libelo atribuyó el conocimiento para conocer del trámite al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta), en razón del «lugar donde se debía cumplir la obligación» (fl. 4, cdno.1).

2. El mencionado despacho judicial rechazó la demanda con proveído de 9 de agosto del presente año y dispuso remitirla a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, comoquiera que «el domicilio del demandado es la calle 1 Sur No. 17 40 el Tintal en Bogotá» (fl. 5, cdno. 1).

3. El Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen, no debió apartarse del asunto porque «según se corrobora del párrafo inicial de la demanda obrante a folios 3 a 4 del cuaderno protagónico, su intención es tramitar la demanda en el foro que mencionó en el hecho 3° ídem, esto es, el sitio del pago al que se comprometió el deudor de conformidad con lo pactado» (fl. 10, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país. A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto,...

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