Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03001-00 de 21 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018709

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03001-00 de 21 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC7931-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03001-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Fecha21 Noviembre 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC7931-2016

Radicación nº 11001-02-03-000-2016-03001-00


Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Manizales y 17 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco Davivienda.

ANTECEDENTES


1. El 01 de agosto de 2016, ante el primero de los despachos citados, el actor promovió acción popular contra el Banco Davivienda, toda vez que no cuenta «en la actualidad en su cajero electrónico lenguaje B. en la totalidad del teclado» (fl. 1, cdno. 1).


En el libelo expresó que la entidad accionada está domiciliada en la «Cra 23 No. 22-04 Manizales Cds» y que el lugar de vulneración está ubicado en la carrera 77 N° 8ª-95 de Bogotá (fl. 1, cdno. 1).


2. Con proveído de 4 de agosto de 2016, el juzgado de Manizales dispuso remitirlo a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, comoquiera que es el lugar donde se está vulnerando los derechos, así como el domicilio principal de la entidad financiera (fl. 3 vto, cdno. 1).


3. El juzgado de Bogotá, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen era el competente para tramitarlo, habida cuenta que el actor «optó por presentarla allí y esa elección resulta válida», por cuanto adujo que ese era el domicilio del demandado (fl. 6, cdno. 1).


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El inciso 2º del artículo 16 de la ley 472 de 1998, establece que tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular», y precisa que «[c]uando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».


Por tanto, el promotor de la acción popular está facultado para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia preventiva, la inicia. Puede hacerlo...

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