Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02768-00 de 11 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018741

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02768-00 de 11 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02768-00
Fecha11 Noviembre 2016
Número de sentenciaAC7723-2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC7723-2016

R.icación n.°11001-02-03-000-2016-02768-00

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico) y Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. I.S., formuló demanda ejecutiva contra Europerfil Estructuras y Sistemas de Aluminio S.A., con el fin de obtener la cancelación de las sumas de dinero contenidas en un contrato suscrito entre las partes y al que denominaron de «transacción y acuerdo de pago». [Folio 28 y 29]

2. En el libelo incoativo se manifestó que la demandada tenía su domicilio en Bogotá, en donde también era el lugar de cumplimiento de la obligación, por lo que la competencia se radicaba en los Jueces de la capital. Por otra parte, se indicó como sitio de notificación del extremo pasivo la «Calle 55 No. 44-49 de la ciudad de Barranquilla, Parque Industrial Europark bodega 16, Barranquilla Atlántico». [Folios 26 y 31, c.1]

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 21 de junio de 2016, rechazó de plano la demanda al considerar que como la demandada se encuentra ubicada en Barranquilla, ese despacho no era el competente para conocer del litigio. [Folio 35, c. 1]

4. Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Quince Civil del Circuito de la referida localidad, que en auto de 22 de agosto de 2016, suscitó el presente conflicto, con fundamento en que la parte actora escogió presentar su demanda ante los funcionarios de la Capital, por ser dicho sitio el domicilio de la demandada, lo cual se acreditaba con el certificado de existencia y representación de ésta, por lo que el fallador de origen no debió desprenderse de la controversia. [Folio 42, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta S. de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Subrayado fuera del texto).

De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin...

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