Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01030-00 de 28 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018797

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01030-00 de 28 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Fecha28 Noviembre 2016
Número de sentenciaAC8136-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2015-01030-00
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC8136-2016

Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01030-00


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Se decide lo que en derecho corresponde sobre la solitud de suspensión del trámite del recurso extraordinario de revisión, presentada por el apoderado de la parte demandante.


  1. ANTECEDENTES


1. A. de J.D.P., formuló demanda de revisión contra el fallo dictado el 4 de abril de 2013, por La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso de designación de administrador de bienes objeto de copropiedad, promovido por L.M.S.Á. contra el recurrente.


2. En proveído de 18 de septiembre de 2015, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del libelo a quienes fueron citados en el referido proceso. [Folio 741, c.1]


3. En providencia de 23 de agosto de 2016, se abrió a pruebas el recurso, determinación adicionada el de 9 de septiembre de 2015, en el que se estableció como fecha para practicar interrogatorio de parte a ambos extremos del litigio el 13 de octubre de 2016.


4. Sin embargo, el 16 de septiembre de 2016, antes de que se practicaran las probanzas, el demandante presentó solicitud de suspensión del proceso, con sustento en que el Juzgado Treinta y Uno de Familia declaró la nulidad sustancial de la escritura pública mediante la cual se liquidó la sociedad conyugal entre las partes, por lo que se afectada el derecho de dominio de los bienes sobre los cuales recayó la asignación de administrador.


  1. CONSIDERACIONES


1. Prevé el artículo el inciso 5º del artículo 625 del Código General del Proceso que: «No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.». (Subrayado fuera del texto).


De manera que el presente asunto, se resolverá de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el recurso extraordinario se presentó el 26 de mayo de 2015, cuando aún no se encontraba vigente la nueva normatividad.


2. La suspensión en el...

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