Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-007-2005-00175-01 de 28 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | INADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga |
Fecha | 28 Noviembre 2016 |
Número de sentencia | AC8142-2016 |
Número de expediente | 68001-31-03-007-2005-00175-01 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
AC8142-2016
Radicación nº 68001-31-03-007-2005-00175-01
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil Dieciséis (2016).
Se decide la deserción de un recurso de casación dentro del proceso ordinario de la referencia, y el trámite del que fue oportunamente sustentado.
I. ANTECEDENTES
1. Dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por C.E.Á. y S.G.G., en nombre propio y en representación de su menor hijo S.Á.G. contra Reinaldo Guerrero Ortiz, H.H.Q.M., Claudia Giovanna Santorelli Franco, Cafesalud Entidad Prestadora de salud S.A. y Clínica Materno Infantil San Luís S.A., se profirió sentencia de primera instancia el 21 de marzo de 2014, en la cual se declaró probadas las excepciones de los médicos demandados y se accedió a las pretensiones en relación a la EPS y IPS.
2. Apelada la decisión por la parte actora y las condenadas, en fallo de 24 de mayo de 2016, el Tribunal la modificó para aumentar el valor de las condenas impuestas por el a-quo a favor de la parte actora.
3. Inconformes los demandantes y la demandada Cafesalud EPS S.A., interpusieron recursos de casación, los cuales fueron admitidos por esta Sala mediante auto del 21 de septiembre de 2016. [Folio 5, c. de la Corte]
4. Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora presentó la demanda de sustentación de la impugnación por ellos formulada. [Folio 6 a 36 del C. de la Corte].
5. Por su parte, la entidad recurrente, guardó silencio durante todo el plazo concedido. [Folio 39, c. de la Corte]
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 343 del Código General del Proceso, en su inciso primero, dispone: «Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten las demandas de casación», y el inciso tercero literalmente ordena: “Cuando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso».
El plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite.
2. En el sub-judice, a los recurrentes de manera común les corrió el término para sustentar las impugnaciones formuladas, desde el 23 de septiembre de 2016 hasta 4 de noviembre de 2016.
Plazo dentro del cuales el apoderado de los demandantes presentó la...
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