Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-01848-00 de 13 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018837

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-01848-00 de 13 de Diciembre de 2016

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Fecha13 Diciembre 2016
Número de sentenciaAC8563-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2012-01848-00
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

AC8563-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2012-01848-00

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

1. En atención a la solicitud de información que para este caso se dispuso por la Corte en el auto de 12 de julio de 2016, la Fiscalía Doscientos Setenta y Siete Seccional de Bogotá manifestó, por oficio recibido el 1º de noviembre, que la “noticia criminal CUI 1100160000149200807843…se encuentra en fase de INDAGACIÓN PRELIMINAR”.

2. Es de precisar que dicha actuación se refiere a la denuncia penal que la recurrente C.C.W.E. formuló el 29 de julio de 2008 por falsedad del título en que se fundó el ejecutivo que E.G. y otros adelantaron contra J.L.W.R. y otros, donde se dictó la sentencia atacada.

3. En relación con la causal de revisión alegada (segunda del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil), el inciso final del 381 prevé que “…si el proceso penal no hubiere terminado, se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos años”.

4. De lo que se desprende que para que procede la suspensión de este asunto, es necesaria la existencia de un proceso penal, situación que no se configura en el sub-lite, toda vez que conforme se demostró anteriormente, la referida noticia criminal apenas se halla en “fase de indagación preliminar”, no obstante el amplió lapso transcurrido desde que esta se dio (2008) e incluso desde que el recurso de revisión se promovió (2012).

5. En consecuencia, no hay lugar a suspender este asunto, y se ordena que en firme esta resolución, el expediente vuelva al Despacho para adoptar la decisión de fondo que corresponda.

N.,

Á.F.G.R.

Magistrado

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