Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8800122080002016-00012-01 de 2 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692019005

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8800122080002016-00012-01 de 2 de Junio de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Número de expedienteT 8800122080002016-00012-01
Número de sentenciaSTC7188-2016
Fecha02 Junio 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC7188-2016

Radicación n.° 88001-22-08-000-2016-00012-01

(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Única del Tribunal Superior de S.A., Providencia y Santa Catalina el 28 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por A.P.N. contra del Juzgado Primero Civil del Circuito del referido archipiélago, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo bajo examen.

ANTECEDENTES

1. El actor, por intermedio de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial querellada al omitir pronunciarse sobre la solicitud de entrega de los títulos de depósito judicial que formuló el 25 de febrero de 2016, en el proceso ejecutivo singular que promovió contra la Sociedad Archipiélagos Power and Light Co. S.A. ESP.

2. Como soporte de lo anterior expuso, en síntesis, que de manera verbal y escrita solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de S.A., quien conoce del referido juicio, la entrega de los títulos de depósito judicial a su favor, según lo dispuesto en el auto de 10 de agosto de 2015, pero sus peticiones han sido ignoradas por completo, pues «los funcionarios del despacho manifiestan que aún no lo han firmado, que está pendiente fraccionar, que se encuentran realizando estadísticas, que se han mudado de un lugar a otro y los depósitos se hallan en las anteriores instalaciones, entre otras excusas sin fundamentos válidos».

Agregó, que la mora en el pago de esos dineros le genera un perjuicio irremediable a él y a su cónyuge, por cuanto no ha podido reactivar su labor periodística ni costear los traslados para atender las enfermedades de ella.

Censuró, de otra parte, la dilación en el trámite del juicio de cobro compulsivo incoado, toda vez que estuvo paralizado un año por una carta dirigida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y luego el auto proferido de 23 de octubre de 2015 solo se notificó por estado hasta el 24 de febrero de 2016.

3. Pretende, en consecuencia, que se ordene a la autoridad querellada la entrega de los títulos de depósito judicial que cubran el monto de la acreencia ejecutada (fls. 1 a 6, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LA VINCULADA

1. El juez acusado relacionó las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo iniciado por el actor en contra de la sociedad Archipiélago’s Power and Light Co. S.A. E.S.P. y precisó que «no resulta lícito proceder a la entrega de tales dineros ya que ni siquiera podían ser objeto de embargo (…) situación [que] solo vino a ser conocida por el despacho merced a la vinculación de la fiduciaria quien allegó el contrato de fiducia» (fl. 147, ídem.).

2. El representante legal para asuntos judiciales y pre judiciales de la Fiduciaria Occidente S.A. sostuvo que la firma que apodera no es sucesora procesal de la extinta empresa de servicios públicos mencionada, pues su vínculo con aquella se deriva del contrato de fiducia suscrito con su liquidador con el fin de efectuar «el pago de las obligaciones establecidas» y entregar los excedentes al beneficiario que aquel designe; tampoco es deudora del accionante porque este no aparece dentro del listado de acreencias señaladas por el liquidador (fls. 98 a 112 íd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional declaró improcedente la protección suplicada por subsidiariedad, en razón a que se encuentran pendientes por resolver los recursos de reposición y apelación, impetrados por la Fiduciaria Occidente S.A. en contra del auto de 10 de agosto de 2015 que la reconoció como sucesora procesal de la sociedad Archipiélago’s Power & Light Co. S.A. ESP (fls. 162 a 181 cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el mandatario del actor aduciendo que su prohijado no cuenta con ningún recurso diferente a la tutela para obtener respuesta a su reclamo, la demora en resolver la ejecución entablada y la vulneración al derecho a la igualdad por tramitar los recursos de reposición y apelación formulados por la Fiduciaria de Occidente y guardar silencio respecto de su pedimento (fls. 186 a 189, ídem.).

CONSIDERACIONES

1. En el asunto en estudio, el solicitante del amparo estima que sus prerrogativas superiores fueron quebrantadas por la autoridad judicial recriminada al omitir pronunciarse sobre la petición de entrega de títulos elevada el 25 de febrero del año que avanza.

2. Sobre la mora judicial, esta Corporación tiene definido que:

«uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. N..), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo...

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