Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6867922140002016-00028-01 de 19 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692019017

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6867922140002016-00028-01 de 19 de Mayo de 2016

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6867922140002016-00028-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6493-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Fecha19 Mayo 2016
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC6493-2016 R.icación n° 68679-22-14-000-2016-00028-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 14 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por F.M.G. contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra - Santander, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo al que alude el escrito de amparo.

ANTECEDENTES

1. El accionante obrando de manera directa, pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por los funcionarios judiciales accionados, en la medida que fallaron un proceso ejecutivo singular desechando las excepciones por él propuestas, y en segunda instancia se le agravó su situación pese a su condición de apelante único.

2. En síntesis, apoya su pretensión en los siguientes fundamentos de hecho:

2.1. Conforme a una letra de cambio suscrita el 19 de enero de 2003, se obligó para con el señor W.P.A., a pagarle la suma de $20’000.000, y al fallecer el acreedor el 24 de febrero de 2003, en la sucesión de éste este crédito fue adjudicado a favor de Amilde de Jesús Restrepo Sierra y de su hija M.P.P.R..

2.2. Sostiene que habiendo sido adelantado el proceso ejecutivo singular cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra, ante quien propuso excepciones de fondo que refieren a (i) la omisión de los requisitos que el título debe tener y que la ley no suple expresamente; (ii) la afectación de la acción cambiaria en cuanto se constituyó como garantía del negocio jurídico y cuya obligación fue cumplida, y (iii) la carencia de carta de instrucciones o autorización para llenar espacios en blanco, las que desechó en sentencia de 16 de diciembre de 2014, ordenando, por tanto, seguir adelante la ejecución en su contra.

2.3. Afirma que en virtud al recurso de apelación que propuso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, en fallo de 2 de febrero de 2016, confirmó el de primer grado y además, lo castigó a pagar las sanciones de que trata el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil.

2.4. Concluye que los accionados incurrieron en (i) defecto fáctico por no valorar los medios de prueba aportados al proceso (documental y testimonial), los cuales inciden en la resolución de las excepciones; (ii) defecto material o sustantivo, derivado de la indebida aplicación del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil por parte del juez de segunda instancia al aplicar la sanción del artículo 292 ibídem, y (iii) desconocimiento del precedente constitucional y del órgano de cierre para emitir sus pronunciamientos.

3. Pretende, en consecuencia, que se dejen sin efectos los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del ejecutivo mencionado, para que se profiera una nueva decisión que sea acorde al ordenamiento constitucional vigente, esto es, valorando en su totalidad las pruebas determinantes en la controversia (fls. 1 a 9, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Juez Primera Promiscuo Municipal de Cimitarra refirió la actuación adelantada en el proceso atacado a partir del mandamiento de pago, y solicitó negar el amparo toda vez que el trámite se adelantó conforme a los postulados legales y respetando el debido proceso (fls. 130 a 133, cd. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal de primera instancia denegó por improcedente el amparo, al considerar que la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, compete al ejercicio exclusivo del juez de la causa, razón por la cual el Juez constitucional no puede inmiscuirse en esa reservada labor de quien ordinariamente conoce del proceso.

Por tanto, al hallar que lo decidido no raya con lo arbitrario u ostensiblemente equivocado, y en su lugar encontrarlo razonable, concluye que no hay lugar a tutelar los derechos fundamentales que el accionante invoca (fls. 134 a 142, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó el fallo, ratificando los fundamentos de hecho esbozados en la demanda, y argumentado, en concreto, que contrario a lo concluido por el tribunal, si hubiesen valorado los documentos y testimonios recogidos en el proceso, el resultado consistiría en la prosperidad de las dos últimas excepciones, consistentes en que el título valor objeto de ejecución, se dio en garantía por la venta de 20 hectáreas de terreno ya recibidas por la acreedora, y por ello se tendría que la ejecutante no es una tenedora de buena fe como lo sostuvieron los jueces de instancia.

Además del defecto fáctico antes descrito, reitera que se produjo un defecto sustantivo ya que la sanción impuesta en segunda instancia, carece de soporte jurídico y que con ello se violó el principio de la no reformatio in pejus, y agrega que la vulneración de sus derechos fundamentales desconoce el precedente judicial (fls. 149 a 151, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte resolver si al acá accionante, en su calidad de demandado dentro de un proceso ejecutivo singular, le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con la decisión desestimatoria de sus excepciones, la cual fue confirmada en segunda instancia, bajo el entendido de un supuesto defecto fáctico erigido como causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

De igual modo, resolverá la Sala si al mencionado promotor del amparo, se le vulneraron sus prerrogativas constitucionales, con ocasión de la sanción impuesta por el juzgador de segundo grado con soporte en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que esa decisión puede ir en contradicción con el principio de la no reformatio in pejus que a favor del apelante único se deriva de lo previsto en el artículo 357 de la misma obra procesal.

2. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones en el proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. R. que cuando el juez profiere una trascendente decisión en el proceso, obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía constitucional deviene idónea para desecharlo y conjurar o prevenir el perjuicio.

3. Con las anteriores premisas se adentra la Sala a precisar, en primer lugar, que frente a la decisión del juez de primera instancia consistente en la...

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