Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2700122080002016-00036-01 de 2 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692019197

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2700122080002016-00036-01 de 2 de Junio de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Quibdó
Número de expedienteT 2700122080002016-00036-01
Número de sentenciaSTC7187-2016
Fecha02 Junio 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC7187-2016

Radicación n.° 27001-22-08-000-2016-00036-01

(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 13 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por C.E.Á.P. y E.M.A. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, trámite al que fueron vinculados R.P.D., M.S.P., J.A.R.G. y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Bahía Solano partes e intervinientes en el proceso ordinario de menor cuantía al que alude el escrito de amparo.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes actuando por apoderado judicial, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, al proferir sentencia infirmatoria de segundo grado que declaró inexistente el contrato de compraventa celebrado entre L.M.T.T. y M.S.P. por estar afectado de simulación relativa, en cuanto encubría un mandato sin representación por parte de esta última y R.P.D..

2. Como sustento de su reclamo señalan, en síntesis que el 30 de junio de 2009 R.P.D. instauró demanda ordinaria de menor cuantía contra M.S.P. y C.E.Á.P. como litisconsorte necesario, pretendiendo, la declaratoria de existencia de un contrato de mandato entre la primera como mandataria y R.P.D. en condición de mandante, para la adquisición de los inmuebles que posteriormente fueron englobados y registrados por la demandada bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 186-0006366 y, de forma subsidiaria la simulación de dicha compraventa, celebrada entre la comisionada y L.M.T.T..

Sostienen que las referidas propiedades fueron adquiridas por M.S.P. de manera autónoma y no en virtud de un contrato de mandato, como lo demuestran las escrituras 093 y 094 de 11 de septiembre de 2008 donde figura ella como propietaria, lo que le permitió englobarlas en un solo bien raíz que posteriormente trasfirió a C.E.Á.P., mediante compraventa elevada a escritura pública número 79 de 11 de junio de 2009 y registrada en la oficina de instrumentos públicos de N. el 19 siguiente.

Afirman que una vez adelantadas las etapas procedimentales correspondientes por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Bahía Solano, por sentencia de 29 de enero de 2013, declaró probadas las excepciones de «falta de legitimación en la causa por activa de la demandante y por pasiva de la demanda e inexistencia del contrato de mandato entre la poderdante y la señora M.S.P., para la adquisición de los bienes inmuebles descritos en la demanda a favor de la demandada».

Manifiestan que apelada por la demandante, tal decisión fue revocada por fallo de 27 de mayo de 2015, proferido por el juez aquí recriminado, quien acogió las peticiones suplicadas, en el sentido de declarar la existencia de contrato de mandato entre la apelante y la demandada, por virtud del cual esta última adquirió a favor de la primera los inmuebles de que trata el litigio, en consecuencia ordenó su restitución y transferencia con anotación en la correspondiente oficina de registro públicos.

Explican que dicha decisión, incurrió en defecto fáctico, por «comisión y por omisión [del] juez AD-QUEM [quien] realizo (sic) una valoración completamente inadecuada de las pruebas, desconoció que es el verdadero contrato de mandato, y que es un negocio simulado, apoyándose en pruebas irregulares para fundamentar su decisión» y dejando pasar las documentales como «las escrituras aportadas por los demandados [y] los certificados de libertad y tradición que hablan por sí solos» cuya estimación adecuada hubiera cambiado el sentido de la decisión, pues en su parecer «con una declaración testimonial no se puede probar un contrato de mandato, [para ello] de[be] existir el documento, poder que así lo dem[uestre] (…) porque la prueba del mandato no puede estar desligada de la prueba del poder sino se rompe la armonía probatoria, y por lo tanto la exegesis dada por el juez resulta improcedente (…) al restarle valor a la prueba documental y darle enteró crédito a unos testimonios ».

Alegan en el mismo sentido la existencia de un «DEFECTO PROCIDIMENTAL ABSOLUTO (…) por un exceso ritual manifiesto injustificado» en la medida en que «la segunda instancia realizó un nuevo proceso ordinario, abrió pruebas, corrió traslado nuevamente para alegar, en virtud de la cual se obstaculizó el goce efectivo de [sus] derechos (…) por motivos formales y desconociendo el trámite de un proceso abreviado, los términos procesales y las pruebas aportadas en el curso del proceso»

De ahí refieren que «M.S.P.D. no tiene ni tenía obligación por cumplir ante la demandante señora R.P.D. y ella a su vez nada que exigirle porque como se puede extractar de la promesa de compraventa y de la[s] escrituras públicas que obran en el plenario ella no tuvo actuación alguna en esos actos».

Finalmente, indican que C.E.Á.P., mediante escritura número 79 de 11 de junio de 2009 y registrada el 19 posterior, adquirió de M.S.P. los inmuebles objeto de litigio «de manera legal (…) y con los requisitos solemnes y legales que se exigen para la realización de un contrato de compraventa», por lo que a su vez este el 5 de marzo de 2015, los vendió a E.M.A..

3. Pretenden en consecuencia, que se que se deje sin efectos la sentencia del 27 de mayo de 2015 proferida por Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, y en consecuencia se «Reinicie el tramite (sic) del proceso abreviado de menor cuantía en lo que respecta a la Segunda Instancia», para que se ordene a la notaria de Bahía Solano y N. y al registrador de instrumentos públicos de este último municipio «Revalidar las escrituras y los correspondientes certificados de libertad y tradición que registran el derecho de dominio [a favor de] C.E.A.P. (…) y en su efecto anular la anotación o inscripción de la transferencia hecha (…) a la señora R.P.D.» (fls. 3 a 27, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano manifiesta desconocer lo resuelto por quien era titular de ese Despacho el 27 de mayo de 2015, esto es, cuando se emitió la sentencia que es objeto de la presente acción, pues para esa fecha no lo precedía, sin embargo informa que el expediente del proceso en comento reposa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Bahía Solano por ser este el que conoció de la primera instancia (fls. 496 a 498, ídem).

2. Por su parte J.A.R.G. apoderado de R.P.D., sostiene que tanto M.S.P. como C.E.Á.P., tuvieron la oportunidad procesal de ejercer los derechos de contradicción y defensa ante el ad quem pero no lo hicieron a pesar de estar representados por abogados debidamente acreditados, por lo que no es de recibo en esta instancia constitucional alegar la vulneración de dichas prerrogativas, además señala que las pruebas decretadas por el Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano tuvieron cabida en tanto el de primer grado desconoció la versión de los hechos rendida por L.M.T.T. y no practicó la ratificación de su testimonio a pesar de ser trascendental para el sentido de la decisión como se evidencia en la sentencia infamatoria que tuvo sustento en dichas declaraciones.

En cuanto a E.M.A. considera que no le asiste derecho al amparo deprecado pues adquirió el bien inmueble «de manera irregular, y teniendo (…) conocimiento [del] pleito» (fls. 501 y 502, ídem).

3. En igual sentido el Juez Promiscuo Municipal de Bahía Solano, solicitó denegar las pretensiones de los accionantes por improcedentes, teniendo en cuenta que las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario que se ataca respetaron las ritualidades propias del juicio, ahora «el hecho de que la decisión no se adecue a los intereses de una u otra parte no quiere decir que se hayan violado los derechos fundamentales citados».

Resalta el evento de que C.E.Á.P. vendió el inmueble en disputa cuando ya se había admitido el recurso de apelación contra la sentencia que en principio le era favorable, lo que le permitió prever que la decisión definitiva podría modificarse en su contra, pero aun así efectuó la enajenación,...

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