Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-00587-01 de 26 de Mayo de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá |
Fecha | 26 Mayo 2016 |
Número de sentencia | STC6929-2016 |
Número de expediente | T 1100122030002016-00587-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
L.A. RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6929-2016
Radicación n° 11001-22-03-000-2016-00587-01
Aprobado en sesión del veinticinco de mayo de dos mil dieciséis
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Asan Motors Ltda., contra la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de protección al consumidor nº 14-189168.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la empresa Asan Motors Ltda., reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Superintendencia de Industria y Comercio, en cuanto la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, adelantó hasta fallar en su contra, un proceso verbal sumario de protección al consumidor, omitiendo practicar la notificación de la demanda en los términos que consagra el ordenamiento jurídico, dando lugar con ello a la vulneración de sus legítimos derechos de defensa y contradicción.
2. En síntesis, los fundamentos de hecho que refiere la demanda tutelar, son:
2.1. A efectos de hacer efectiva la garantía legal por defectuoso funcionamiento de un motocarro, el 28 de agosto de 2014 la señora A.G.G., quien lo había adquirido, impetró en contra de la sociedad una acción de protección al consumidor conforme a lo previsto en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011, a la cual la Superintendencia de Industria y Comercio dio trámite bajo la radicación 14-189168.
2.2. Sostiene que la dirección reportada para que la demandada recibiera notificaciones fue la calle 12 bis nº 71F-08 de esta ciudad y el correo electrónico taximilenio@hotmail.com, pese a que, en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, se registren otros datos, esto es, que tiene su domicilio en Bogotá y la dirección de notificación judicial es la carrera 7 nº 56-44 de esta ciudad, que el email de notificación judicial es gerencia@asanmotors.com.
2.3. Manifiesta que para notificar a la sociedad del auto admisorio de dicha demanda de 8 de mayo de 2015, el 12 de mayo de 2015 la autoridad convocada libró un «aviso de notificación» que dirigió al correo electrónico contabilidad@asanmotors.com, desatendiendo así lo que para tal efecto contemplan los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en ese caso ya que sigue el trámite de un proceso verbal sumario.
2.4. Afirmó que además de no haber aplicado las reglas legalmente previstas para la notificación personal, la Superintendencia de Industria y Comercio remitió la comunicación a un medio de correo electrónico del «sistema de la red virtual que se encuentra inactivo o en desuso, el que en manera alguna está registrado ante la autoridad de registro mercantil como idónea para notificación judicial».
2.5. Explica que de otra parte, omitiendo el control de legalidad sobre sus actuaciones, continuó el trámite procesal hasta proferir sentencia en audiencia celebrada el 5 de febrero de 2016, y en ella ordenó a la sociedad Asan Motors Ltda., pagar a la demandante la suma de $10’000.000 a título de efectividad de la garantía de «un motocarro rojo de placas 018AAO», indexada con base en el IPC para la fecha en que se cancele, e igualmente la condenó a sufragar una multa a favor de la Superintendencia por valor de $68’945.400, advirtiendo los intereses por retraso y multa por incumplimiento de la orden, y finalmente la condenó en costas.
2.6. Asevera que se enteró de la anterior decisión «por parte de la demandante», y en respuesta procedió a plantear un incidente de nulidad por indebida notificación al tenor del artículo 140-8 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue rechazado mediante auto 15835 del 9 de marzo de 2016, pues se adujo extemporaneidad en la medida que el hecho generador se produjo antes de la sentencia y que, en esas...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00497-01 del 19-04-2018
...que es acertado afirmar que «la notificación en esa clase de actuaciones, presenta algunas variables en cuanto al aspecto procedimental» (STC6929-2016); empero, por lo menos dos observaciones se evidencian. De un lado, dicho obrar es facultativo; y de otro, que la regla general en «asuntos ......