Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-01334-00 de 26 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692019257

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-01334-00 de 26 de Mayo de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6882-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-01334-00
Fecha26 Mayo 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC6882-2016 Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-01334-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por R.I.A.C. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Constanza Forero de R., y M.I.G.S. y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fueron citados el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa capital, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de mayor cuantía objeto de censura.

ANTECEDENTES

1. El actor quien actúa en su propio nombre, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y a los «derivados de la SEGURIDAD JURIDICA», presuntamente vulnerados por la Corporación accionada al declarar desierto el recurso de apelación que formuló su apoderada judicial frente a la sentencia de primera instancia de 25 de junio de 2015, y por el Juzgado convocado con el fallo proferido.

Por tanto, pide concretamente, que «se ordene la nulidad de los actos procesales posteriores a la primera sentencia de fecha 10 de octubre de 2012, debidamente publicitada en fecha 23 de noviembre de 2012» (fl. 2).

2. En sustento de su inconformidad aduce, en concreto, que promovió proceso ejecutivo en contra de la Recicladora de Chatarra Iron Hot SAS y G.A.R.V. en el que aportó como título tres pagarés por la suma total de $73’000.000, juicio del que correspondió conocer al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, quien el 10 de octubre de 2012 ordenó seguir adelante con la ejecución en consideración a que, la primera de las nombradas no hizo oposición ni presentó excepciones, y el segundo de los ejecutados contestó la demanda extemporáneamente, y a continuación se realizó liquidación de crédito, que fue aprobada por no haber sido objetada.

Sostiene que pese a lo anterior, el Juzgado de conocimiento de manera oficiosa decretó el 4 de diciembre de 2012 la nulidad de lo actuado, fundada en que el representante legal de la sociedad demandada R.A.G.C., había contestado la demanda proponiendo excepciones «y el despacho no había observado la misma al proferir sentencia», pese a que, «la parte interesada no interpuso recurso de apelación contra la sentencia ni objetó la liquidación del crédito oportunamente, de tal forma que permitió que quedaran en firme esas actuaciones», razón por la cual, afirma, «la decisión oficiosa del despacho está afectada de nulidad, pues (…) no le corresponde al juzgador llenar el vacío ante la falta de diligencia por parte de quien resultaba afectado».

Manifiesta que frente a tal determinación, su apoderada judicial interpuso los recursos pertinentes pero fueron negados y adelantado el trámite, el 26 de junio de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta «produce una segunda sentencia», en la que declaró probadas las defensas alegadas, se abstuvo de seguir la ejecución contra la nombrada sociedad y dispuso levantar las medidas cautelares decretadas en su contra, ordenando continuarla únicamente frente a G.A.R.V..

Explica que su procuradora oportunamente apeló el fallo, alzada que se concedió el 15 de julio y el recurso lo sustentó tanto ante el despacho de conocimiento como en traslado en el Tribunal el 27 de agosto del año anterior, «haciendo un recuento de la serie de inconsistencia y decisiones desacertadas que se llevaron en rigor en una serie de violaciones al debido proceso», y, pese a ello, la Magistrada a quien correspondió conocer, declaró desierta la alzada, y ante tal decisión su apoderada interpuso recurso de súplica que no prosperó.

Finalmente a folios 5 a 11, se ocupa de resaltar, conforme a lo alegado por su apoderada en los recursos que interpuso, los errores en que incurrió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta al decretar la nulidad de oficio el 4 de diciembre de 2012 (fls. 5 a 12).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Hasta el momento de registrar el proyecto de sentencia, no se había recibido ninguna manifestación.

CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, el reclamo se enfila contra los autos de 11 de febrero de 2016, por el que, el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ejecutivo interpuesto por R.I.A.C. frente a sociedad Recicladora de Chatarra Iron Hot S.A.S y G.A.R.V., así como el de 18 de abril siguiente que declaró improcedente el recurso de súplica, porque en sentir del accionante, su apoderada sustentó tanto en primera como en la segunda instancia el recurso de apelación.

3. Los documentos allegados al trámite por el accionante, permiten observar a la Sala y en cuanto concierne a la queja elevada por R.I.A.C., que en relación al auto por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación, el amparo se advierte improcedente, toda vez que el actor tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión que, en su sentir, les resulta lesiva y,...

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