Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122140032016-00040-01 de 16 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692019393

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122140032016-00040-01 de 16 de Mayo de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Número de expedienteT 2000122140032016-00040-01
Número de sentenciaSTC5707-2016
Fecha16 Mayo 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC5707-2016

Radicación n° 20001-22-14-003-2016-00040-01

(Aprobado en sesión del cuatro de mayo de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 11 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la Clínica Integral de Emergencias L.D.S., contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, Caprecom en liquidación, Banco de la República y la Superintendencia Nacional de Salud, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo al que alude el escrito de amparo.




ANTECEDENTES


1. La entidad accionante, en su condición de institución prestadora de salud, pide la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las entidades accionadas, en razón a la declaratoria de terminación de un proceso ejecutivo que adelantaba contra Caprecom Entidad Promotora de Salud - EPS, aduciendo la supresión y liquidación de la entidad promotora de salud.



2. En síntesis, los fundamentos de hecho en que la actora apoya su pretensión, son los siguientes:


2.1. Sostiene que en razón al ejercicio como entidad prestadora del servicio de salud IPS, la Clínica Integral de Emergencias L.D.S., atendió urgencias vitales a pacientes y usuarios de Caprecom EPS, y en tal virtud se causaron obligaciones pecuniarias que por no haberse cancelado oportunamente, dio lugar al cobro mediante una demanda ejecutiva singular, radicada en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar bajo el nº 2015-221, en la cual se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares a través de autos del 5 de agosto de 2015.


2.2. Manifiesta que habiéndose fijado como límite la suma de $22.243’787.962, el juzgado accionado decretó «el embargo y retención de las sumas de dineros, así como los rendimientos financieros que se encuentren depositadas a nombre de la demandada... siempre y cuando la medida pese sobre recursos que no serán inembargables», ante lo cual el 10 de agosto de 2015 el Banco de la República informó que registraba la cautela sobre los títulos de deuda pública emitidos por el Gobierno Nacional bajo la denominación de títulos de tesorería TES, con números de emisión 51929 y 53531, pero advirtiendo que no era posible determinar si esos recursos eran o no inembargables.


2.3. Indica que petición de la ejecutante y acá accionante, el 27 de agosto de 2015 el Juzgado de conocimiento extendió la medida de embargo sobre los referidos títulos a «sus rendimientos y demás dineros, siempre y cuando no sean inembargables», frente a lo cual el Banco Emisor reiteró el registro de la medida y la manifestación en el sentido de desconocer su eventual calidad de inembargables en razón a su procedencia.


2.4. Explica que por cuanto el 3 de noviembre de 2015 el banco informó al Despacho judicial sobre el vencimiento de uno de los títulos embargados, y que en esas condiciones procedía a inmovilizar esos recursos mientras se resolvía de fondo el asunto y por ende la posible inembargabilidad de los mismos, el ente judicial remitió oficio requiriendo a la entidad bancaria para que procediera de conformidad «siempre y cuando los dineros no tengan carácter de inembargables».


2.5. Señala que el 25 de noviembre de 2015 el ente judicial accionado ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $13.924’028.303 y condenó en costas a la ejecutada fijando a título de agencias en derecho la suma de $417’720.849, por tanto, una vez declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por la Ejecutada, el 15 de enero de 2016 se aprobó la liquidación del crédito presentada por la actora y por Secretaría se elaboró la de costas.

2.6. Retomando la actuación referente a las medidas cautelares, el 15 de enero de 2016 el Juzgado libró oficio requiriendo al Banco de la República para que atendiera la orden de embargo conforme a la circular externa 039 del 5 de noviembre de 2015, recibiendo respuesta el 12 de febrero de 2016 en el sentido que no era posible la ubicación de los recursos en la cuenta de depósitos judiciales en razón a que se había decretado la liquidación de Caprecom EPS.


2.7. En consecuencia, atendiendo el aviso del liquidador así como los efectos jurídicos por la supresión y liquidación de Caprecom contenidos en el Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, mediante auto del 5 de febrero de 2016 el Juzgado accionado declaró la terminación del proceso ejecutivo y por ende el levantamiento de las medidas cautelares, para que los bienes cautelados pasaran a la masa liquidataria.


3. Pretende que por esta vía se deje sin efectos legales el auto que declaró la terminación del proceso puesto que en él ya se produjeron los efectos de un derecho adquirido y se vulnera el principio de la cosa juzgada, y en consecuencia se abstenga de enviar el proceso al liquidador hasta que garantice el pago total de la obligación; que el Banco de la República, se abstenga de liberar los dineros y en su lugar los ponga a disposición del juzgado; que se ordene a Caprecom en liquidación, que a través de su agente liquidador, pague la obligación ejecutada, y, finalmente, que la Superintendencia de Salud sirva de garante que los recursos se les de la destinación específica de la seguridad social en salud, evitándose, respecto de los usuarios, la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo en conexidad con el mínimo vital. También pide se decrete la figura del estado de cosas inconstitucionales (fls. 1 a 28, cd. 1).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar precisó en su pronunciamiento, que la terminación del proceso ejecutivo contra Caprecom EPS, se sujeta a la legalidad y no afecta los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues obedece a las específicas consecuencias de la supresión y liquidación de la entidad ejecutada en los términos del Decreto 2519 de 2015, cuya norma es de obligatorio cumplimiento para los jueces que conocen de los procesos ejecutivos seguidos contra la entidad en mención.


Recordando que el objetivo de la supresión ordenada por el Gobierno Nacional, es el de mejorar el acceso a los servicios de salud de sus afiliados, señala que la obligación a favor de la actora será respetada pero dentro del proceso concursal y universal de la liquidación, y que como la decisión por la que se le cuestiona no genera ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal, la tutela debe negarse (fls. 57 y 58, cd. 1).


2. El Banco de la República, haciendo un recuento de la actuación procesal previamente conocida y reiterando la improcedencia de la acción de tutela, concluye que en lo que al banco corresponde, las órdenes de embargo fueron atendidas solicitando desde el comienzo las instrucciones pertinentes, toda vez que existía el condicionamiento respecto de la inembargabilidad de los recursos de la demandada.


Al respecto afirmó que la competencia para determinar si los recursos de la entidad ejecutada eran o no embargables, la tiene el juez y no el destinatario de la orden, y esto lo soportó en lo resuelto por la Corte Constitucional a través de la sentencia T-262 de 1997 (fls. 59 a 61, ídem).


3. La Superintendencia de Salud planteó la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, señalando respecto de la primera que a ese organismo de control y vigilancia en la prestación de los servicios de salud, ni por acción ni por omisión puede atribuírsele afectación a los derechos fundamentales invocados; por pasiva, señala que se configura en razón a que la empresa accionante pretende vincular a los usuarios cuando éstos pueden acudir directamente o a través de sus representantes para reclamar los derechos que les pudieren haber conculcado.


Seguidamente aludió el procedimiento aplicable cuando hay toma de posesión para liquidar una institución, destacando los efectos que se producen al tenor del artículo 20 de la ley 1116 de 2006, respecto de las ejecuciones adelantadas contra la entidad objeto de...

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