Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03451-00 de 9 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692019433

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03451-00 de 9 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC17959-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03451-00
Fecha09 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC17959-2016

R.icación n.° 11001-02-03-000-2016-03451-00

(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por G.A.M.B. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y de petición, supuestamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia de segunda instancia emitida el 17 de noviembre de 2016, dentro del juicio ejecutivo singular que instauró contra J.F.M.B. y N.G.Á

Pretende, entonces, que se conceda el resguardo constitucional invocado, ordenando al Tribunal de Medellín, «revocar y/o dejar sin efectos la sentencia [referida]» y, en consecuencia, que «profiera decisión de fondo confirmando la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado» (fls. 10 y 11).

  1. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que formuló tres demandas ejecutivas singulares en contra de J.F.M.B. y N.G.Á., con el propósito de obtener el pago de «$500’000.000.oo» representados en cinco pagarés, cada uno por «$100’000.000.oo», las cuales fueron acumuladas y en auto de 21 de marzo de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado libró orden de apremio por las sumas de dinero aludidas

Asegura que J.F.M.B. se allanó a las pretensiones de las demandas, en tanto que, frente a la anterior determinación, N.G.Á. propuso las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de los pagarés por falta de los requisitos formales; falta de firma de los pagarés; inexistencia de un negocio jurídico entre el demandante y la demandada que de origen a los pagarés; falta de legitimación por activa; falta de legitimación por pasiva; prescripción; y enriquecimiento sin causa»; empero, en fallo del 31 de mayo del año en curso, se declararon no probados dichos medios de defensa, ordenando seguir adelante con el cobro compulsivo.

Sostiene que la ejecutada en mención apeló con éxito la decisión de marras, pues en sentencia del 17 de noviembre pasado, la Sala Civil del Tribunal de Medellín la revocó y dispuso cesar la ejecución, con fundamento en que la demandada N.G.Á. no recibió contraprestación alguna del negocio que dio origen a los títulos valores motivo de recaudo, ya que en los términos del artículo 639 del Código de Comercio, prestó su firma a favor de su excónyuge y codemandado, J.F.M.B..

Asegura que el ad quem querellado incurrió en causal de procedencia del amparo, toda vez que, en su opinión, no tuvo en cuenta que la citada ejecutada sacó provecho de los dineros objeto de cobro, pues en las declaraciones rendidas por las partes quedó claro, que los ejecutados invirtieron aquellas sumas para «completar la compra de una casa en el Municipio de Envigado» e «inyectar económicamente el establecimiento de comercio denominado “Comerjeans”», bienes que integran el haber social de la sociedad conyugal conformada por los demandados y que se encuentran inventariados en el juicio de liquidación que se adelanta ante el Juzgado Primero de Familia de Envigado (fls. 51 a 66).

3. Mediante auto del pasado 29 de noviembre, esta Corporación admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 82).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

  1. En el caso que se somete a examen, se advierte que G.A.M.B. cuestiona la sentencia de segunda instancia del 17 de noviembre pasado, dictada dentro del juicio ejecutivo singular que instauró contra J.F.M.B. y N.G.Á., pues, en su opinión, la Sala Civil del Tribunal de Medellín realizó una indebida valoración probatoria, ya que de las declaraciones de parte rendidas dentro del litigio, se evidencia que la codemandada N.G.Á. sí se benefició de las sumas de dinero objeto de recudo, por lo que debía continuarse con la ejecución frente a ésta.

  1. Bajo esa perspectiva, para la Corte ciertamente el ad-quem accionado incurrió en causal de procedencia del amparo, en la forma como apreció los medios de convicción practicados dentro del referido asunto, lo que ocasionó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, tal y como pasa a verse:

3.1. En efecto, el Tribunal convocado para revocar lo resuelto dentro del citado litigio por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, indicó que:

«[A]nte la evidencia probatoria la conclusión obligada es que la ejecutada sí suscribió como otorgante los pagarés, lo que la coloca en el puesto de deudora cambiaria; a lo que responde la ejecutada que sin contraprestación cambiaria; que es una de las excepciones personales referidas en el citado art. 784 apte. 13, excepción catalogada como perentoria impeditiva, que se enuncia como exceptio non numeratae pecuniae “excepción de dinero no contado” y por reclamarse la satisfacción de suma de dinero que nunca se entregó a la ejecutada; lo que en verdad aparece comprobado con la confesión del ejecutante y del ejecutado J.F.M.B., vertida al descorrer el traslado de las excepciones de fondo y al responder la demanda, en su orden, por boca de sus apoderados judiciales (Código General del Proceso art. 193).

En este orden de ideas quedan acreditados dos hechos, (i) que N.G.Á. sí suscribió los pagarés en el linaje de otorgante, (ii) que no recibió dinero pues ningún contrato subyacente celebró con el ejecutante; entonces, ¿por qué firmó los pagarés?, es el cuestionamiento que asalta.

Para despejarlo se tiene que un documento privado que alcance la categoría de título valor en la modalidad de pagaré inserta obligación cambiaria (art. 625 ib.), la que no nace por generación espontánea, no encuentra antecedente o supuesto en una relación estrictamente cambiaria, porque el título valor per se no...

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