Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00285-01 de 17 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692019441

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00285-01 de 17 de Junio de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha17 Junio 2016
Número de sentenciaSTC8006-2016
Número de expedienteT 7600122030002016-00285-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R. Magistrado ponente

STC8006-2016

Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00285-01

(Aprobado en sesión del quince de junio de dos mil dieciséis).

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de mayo de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad Administradora de Fondos Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la citada ciudad.

ANTECEDENTES

1. El accionante por intermedio de apoderado judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad accionada, al no dar respuesta a la petición que elevó los días 27 de noviembre de 2015 y 1º de marzo del año que avanza, ante sus dependencias.

En consecuencia, solicita que se ordene al ente convocado, modificar la «certificación laboral» expedida a la afiliada M.A.G. de la Torre, con el fin de que sea «válida para bono pensional (…), ajustada a la ley y a lo establecido en la circular básica jurídica [No.] 013 [de 18 de abril de 2007] del Ministerio de Hacienda y crédito público» (fl.2 cdno 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a que en las fechas reseñadas a través del Consorcio ASD SERVIS CROMASOFT elevó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, tendiente a que se expidiera la certificación referida en líneas anteriores, no ha recibido respuesta alguna, lo que vulnera la garantía superior invocada e impide «el proceso de reconstrucción de la historia laboral de la afiliada con miras al derecho pensional que le» corresponde conforme a la ley 100 de 1993 (fl.3, ibídem).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.

La Dirección Ejecutiva Seccional accionada, solicitó declarar improcedente la salvaguarda rogada, tras aclarar que en el presente asunto se configura un hecho superado, puesto que pese «a las alternativas que tenía a su disposición» el interesado para acceder al «certificado laboral y salarial para Bono Pensional [solicitado]; éste fue expedido «NUEVAMENTE (…) junto con el Acta No.92 de fecha 5 de abril de 2016» (fl. 32, cit.)

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional de primera instancia denegó el amparo suplicado, tras advertir que el hecho que dio origen al presente trámite carece de objeto, por cuanto la petición elevada por el mencionado Consorcio desde el pasado 27 de noviembre, fue resuelta «íntegramente y de fondo» mediante la respuesta dada por el ente convocado el 5 de mayo del año en curso (fls. 40 a 43, cdno 1).

LA IMPUGNACIÓN

Por conducto de apoderado judicial, la sociedad actora, manifestó que lo resuelto por el a quo constitucional, dista de la realidad, pues la respuesta a su requerimiento «es incongruente» con lo solicitado, como quiera que la misma no cumple con las directrices establecidas «en la circular básica jurídica 013 [de 18 de abril de 2007] del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que regula la expedición de certificaciones para bono pensional tipo A», toda vez que no fueron diligenciados todos «los campos que contienen los formatos utilizados», razón por la que aún no ha cesado la vulneración a la garantía constitucional invocada, y al derecho a la seguridad social de la afiliada (fl. 49, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

2. Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Nacional y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades –excepcionalmente ante los particulares–, con el objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.

3. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el fondo de pensiones accionante acusa en la impugnación al ente convocado de no haber resuelto de fondo lo pedido ante sus dependencias los días 27 de noviembre de 2015 y 11 de marzo de la presente anualidad (fls. 8 y 11, cdno 1), pues a su criterio, no se ha expedido el certificado laboral de la afiliada M.A.G. de la Torre, «conforme a lo establecido en la circular básica jurídica 013 [de 18 de abril de 2007] del ministerio de Hacienda y Crédito Público» (fl. 49, idem).

4. De la revisión de los documentos adosados al expediente y el informe de la entidad convocada, se destaca lo siguiente:

4.1. Mediante comunicación No. 281639 del de 27 noviembre de 2015, el CONSORCIO ASD-SERVIS-CROMASOFT, en nombre de la sociedad promotora, informó a la autoridad censurada que «el(los) certificados de información laboral con destino a la emisión de bonos pensionales “Tipo A” de [la] afiliad[a] el(los) cual(es) no pudo (pudieron) ser procesado(s) ante la Oficina de Bono Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por presentar inconsistencias» razón por la cual «solicitó realizar las correcciones» pertinentes (fl. 8, cit).

4.2. A través de Oficio No. 287536 del 1º de marzo de 2016, el CONSORCIO ASD-SERVIS-CROMASOFT, en representación de la actora, comunicó al ente criticado que «en dos oportunidades solicitó «el (los) certificado(s) de información laboral de [la citada afiliada] sin haber obtenido respuesta satisfactoria a la fecha», motivo por el cual acudía «para que respond[ier]a correctamente las peticiones presentadas» (fl. 11, ib).

4.2. En la contestación rendida el 5 de mayo de los corrientes, la Directora Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial Cali, puso de presente que en la misma fecha expidió «NUEVAMENTE y en forma CLARA y LEGIBLE el certificado laboral» deprecado, al cual «aportó el acta No. 92 de fecha 5 de abril de 2016» (fl. 32, ibídem).

4.3. El 17 de mayo del presente año, el a quo constitucional denegó la súplica invocada, tras advertir que el hecho motivo de inconformidad fue «superado (…) en el momento en que el tutelado emitió [la] nueva certificación de historia laboral» (fl.40 a 43, ib).

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