Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00233-01 de 2 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692019457

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00233-01 de 2 de Junio de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expedienteT 7600122030002016-00233-01
Número de sentenciaSTC7212-2016
Fecha02 Junio 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC7212-2016

Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00233-01

(Aprobado en sesión del primero de junio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de abril de 2016, proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por B.U.B. contra el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares de Colombia, el Ejército Nacional y la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas -Tercera Zona de Reclutamiento del Distrito Militar No. 16.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la «buena fe», a la «confianza legítima» y al «respeto al propio acto», presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, al no haber otorgado una respuesta de fondo, suficiente y congruente a la solicitud que radicó ante sus dependencias el pasado 26 de noviembre.

En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene a la entidad a quien corresponda, resolver «en el término de 48 horas» la referida petición, y revocar la Resolución No. 227 del 16 de noviembre de 2015, en virtud de la cual fue sancionado por incumplir con la obligación legal prevista en los artículos 20 y 41, literal g, de la Ley 48 de 1993 (fls. 3 y 4, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que desde el año 2008 ha adelantado todos los trámites necesarios para definir su situación militar; sin embargo advierte que a pesar de ello, y con ocasión de la Resolución No. 227 del 16 de noviembre de 2015, fue sancionado tras su inasistencia a la concentración que se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2010, diligencia a la cual, afirma, «nunca fue citado».

Manifiesta que ante su inconformidad, interpuso oportunamente el recurso de apelación que resultaba procedente para cuestionar el referido acto administrativo; empero a la fecha no ha recibido pronunciamiento alguno al respecto.

Indica que en consecuencia, el pasado 26 de noviembre elevó petición ante el Comandante del Distrito Militar No. 16, la cual, si bien fue resuelta, dicha contestación no resulta ser congruente con lo solicitado pues suministra información «fuera de contexto», lo que indudablemente evidencia «la negligencia» con la que ejerce sus funciones el Distrito Militar referido (fls. 1 a 5, ibídem).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

El Comandante del Distrito Militar No. 16 con sede en la ciudad de Santiago de Cali, adscrito a la Tercera Zona de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, se pronunció en el sentido de informar que el pasado 15 de diciembre, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor B.U.B., ello en el sentido de indicarle que por no haber aportado los soportes requeridos, el Comité de Revisión se encontraba imposibilitado para revocar la Resolución Sancionatoria que por esta vía se cuestiona.

Adicionalmente manifestó, que ha adelantado todas las actuaciones requeridas por el accionante para definir su situación militar, cumpliendo así con las obligaciones legalmente consagradas, razón por la cual solicita sean negadas las pretensiones por él formuladas a través de este mecanismo constitucional (fls. 69 y 70, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia concedió la protección suplicada, tras advertir que aun cuando el Comandante del Distrito Militar No. 16, adscrito a la Tercera Zona de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, resolvió la solicitud cuya respuesta reclama por esta vía el accionante, lo cierto es que éste se limitó a advertir su condición de remiso, suministrándole información respecto al procedimiento que debía adelantar para definir su situación militar, lo que «no satisface los requisitos de efectividad, precisión, claridad y congruencia» que debe observar la autoridad competente para salvaguardar el derecho fundamental de petición; en consecuencia, ordenó a dicha entidad «resolver de fondo, concreta y congruentemente la solicitud impetrada por el accionante el día 27 de noviembre de 2015».

Finalmente, haciendo referencia al principio de subsidiariedad propio de la acción de tutela, manifestó que no es éste el mecanismo idóneo para cuestionar los actos administrativos proferidos por el Ejército Nacional, puesto que la Ley 1437 de 2011 ha consagrado el procedimiento que se debe seguir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para tal fin (fls. 75 a 78, cit.).

LA IMPUGNACIÓN

El Comandante del Distrito Militar No. 16 con sede en la ciudad de Cali, adscrito a la Tercera Zona de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, después de pronunciarse respecto a las diligencias adelantadas en el marco del «proceso de definición de situación militar» del señor B.U.B., intenta la revocatoria del anterior fallo, alegando para los efectos que el impulso de tal trámite «le corresponde única y exclusivamente al ciudadano», razón por la cual, para obtener la liquidación de la libreta militar por él solicitada, éste debe presentarse directamente ante el Distrito Militar competente.

Con fundamento en lo anterior, manifestó que «no se ha cometido vulneración a derecho fundamental alguno por parte de es[a] autoridad de reclutamiento, toda vez que [se] h[a] ceñido a los procesos establecidos en la Ley 48 de 1993 y demás normas concordantes», razón por la cual solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional; sin embargo, exhortó al ciudadano a subir a la plataforma de la entidad la documentación requerida para efectuar la liquidación de la cuota de compensación militar (fls. 90 a 92, id.).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política.

Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la citada codificación, y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades y excepcionalmente ante los particulares, con el objeto de...

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