Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-00664-01 de 2 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692019485

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-00664-01 de 2 de Junio de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002016-00664-01
Número de sentenciaSTC7247-2016
Fecha02 Junio 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC7247-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-00664-01

(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de abril de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por F.E.T.S. contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Cuarenta y Ocho Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las sentencias de 25 junio y 7 de diciembre, ambas de 2015, emitidas dentro del juicio de cancelación y reposición de título valor que en su contra promovió Patrimonio Autónomo FC Technibanking.

2. Sin realizar petición concreta, aduce en síntesis que el «2 de diciembre de 1997» otorgó a favor del Banco Central Hipotecario un pagaré por la suma de «$37’744.456» para la «financiación de vivienda a largo plazo», en cuyo instrumento quedó pactado como forma de pago «240 cuotas mensuales» a una tasa de interés de «DTF+ 8.5% E.A.».

Asegura que el 23 de agosto de 2013 mediante «documento privado» la entidad financiera aludida «cedió» el crédito señalado a favor de Patrimonio Autónomo FC Technibanking, omitiendo notificarle de esa negociación, por lo que no pudo ejercer el «derecho de retracto».

Asevera que la cesionaria Patrimonio Autónomo FC Technibanking promovió en su contra el juicio referido, para obtener la «cancelación y reposición» del instrumento cambiario mencionado alegando su deterioro y pérdida parcial, pretensión a la cual accedió el Juzgado Civil Municipal accionado mediante fallo de 25 de junio de 2015, ordenando la suscripción de «un nuevo título valor en las condiciones» inicialmente pactadas, decisión que apeló infructuosamente, pues fue confirmada por el Despacho Civil del Circuito acusado en providencia de 7 de diciembre siguiente.

Sostiene que los anteriores pronunciamientos vulneran las garantías invocadas, toda vez que los estrados accionados no tuvieron en cuenta que dispusieron la «reposición» de un pagaré cuyas condiciones contravienen la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, pues originalmente había sido girado «en DTF, capitalizando intereses, sin carta de instrucciones y sin un sistema adecuado de financiación» (fls. 1 a 6, cdno. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de «hacer pronunciamiento alguno frente a lo narrado y expresado por la accionante, por carecer del expediente físico» (fl. 17, ídem).

Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de la ciudad referida adujo que en el pleito censurado la accionante alegó aspectos que no guardaban relación con la finalidad del trámite de reposición y cancelación de título valor, razón por la que se desestimaron los medios exceptivos propuestos (fls. 20 a 22, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, tras considerar:

«[E]l proceso de cancelación y reposición de título, tiene por objeto reponer el documento en las mismas condiciones que el original cuando este se ha extraviado, hurtado o presenta deterioro de modo que cualquier oposición por parte del demandado dentro del proceso debe estar exclusivamente dirigida a cuestionar una posible alteración frente a los elementos y características en que fue concebido el instrumento primigenio ya que cualquier discusión en torno a los efectos y consecuencias derivadas de la obligación allí concebida es ajena a este tipo de procesos, en donde no se persigue el recaudo de una obligación, sino se busca reponer, reemplazar el documento contentivo de la misma. De allí que no lucen arbitrarios los razonamientos que expusieron los jueces en las sentencias cuestionadas» (fls. 45 a 54, íd).

LA IMPUGNACIÓN

La promotora impugnó el fallo anterior con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 60 y 61 ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. Como es suficientemente conocido, el instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991, tiene como objeto que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador

Tal mecanismo, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Respecto de providencias o actuaciones judiciales, el mismo se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

  1. En el presente asunto, la accionante censura las sentencias de 25 junio y 7 de diciembre, ambas de 2015, mediante las cuales los Despachos accionados decretaron la cancelación y reposición del pagaré No. «CL 332-Obligación No. 5501987276-9» y le ordenaron suscribir uno nuevo «en las mismas condiciones» a favor de Patrimonio Autónomo FC Technibanking; no obstante, advierte la Sala que dichas determinaciones estuvieron soportadas en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo

  1. En efecto, revisadas las documentales allegadas en lo que interesa para la resolución del presente asunto, se aprecia lo siguiente

3.1. Patrimonio Autónomo F.C. Technibanking instauró demanda contra F.E.T.S. con el propósito de obtener la cancelación y reposición del pagaré No. «CL 332-Obligación No. 5501987276-9» por deterioro y pérdida parcial, para lo cual adujo que era la actual tenedora de ese instrumento.

3.2. Luego de admitido el escrito inaugural, la demandada –aquí accionante- propuso las excepciones de «fondo» que denominó «ineptitud de la demanda por ser contraria a la ley, abuso del derecho, indebida acumulación de pretensiones, enriquecimiento sin causa y detrimento patrimonial [y] la demandante no cumple con el lleno de requisitos cesión ni endoso», encaminadas a demostrar que las cláusulas del instrumento cambiario aludido desatendía lo preceptuado en la Ley 546 de 1999 y que la «cesión del crédito» no le fue notificada.

3.3. Mediante sentencia de 25 de junio de 2015 el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá estimó la pretensión de la entidad demandante, así que decretó la cancelación y reposición del título valor señalado y ordenó a la demandante suscribir uno nuevo en las condiciones pactadas originalmente.

3.4. La anterior determinación fue apelada sin éxito por la parte antagonista, pues en providencia de 7 de diciembre de 2015 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta capital la confirmó con fundamento en que:

«Dispone el artículo 803 del Código de Comercio que quien haya sufrido el extravío, hurto, robo o destrucción de un título valor nominativo o a la orden, podrá solicitar la cancelación de éste y en su caso la reposición, y, cuando el deterioro es de tal connotación, que impida la circulación del instrumento (art. 619 C. de Co.), el tenedor legítimo (arts. 625 y 647 ibídem) podrá pedir, judicialmente, que sea repuesto o que los signatarios primitivos suscriban uno nuevo en reemplazo del que se ordena cancelar.

Las súplicas de la parte actora se apoyan en el hecho de la perdida de la primera hoja que conforma el pagaré No. CL 332, cuya cancelación y reposición pretende a...

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