Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00121-01 de 2 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692019577

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00121-01 de 2 de Junio de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha02 Junio 2016
Número de sentenciaSTC7128-2016
Número de expedienteT 1100122100002016-00121-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7128-2016

R.icación n.° 11001-22-10-000-2016-00121-01

(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de abril de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por F.C.R. contra el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Treinta y Uno Civil de Familia del mismo lugar y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.

En consecuencia, solicita se le ordene al estrado judicial acusado que «proceda a tener en cuenta la objeción al inventario y avalúo presentado (…) el día 12 de mayo de 2015» (fl. 32, cdno. 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. F.C.R. promovió el juicio de sucesión de su padre V.C.L., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, despacho que llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos el 27 de octubre de 2010.

2.2. Señaló el accionante que en el año 2012 falleció M.I.R., quien era la cónyuge de su progenitor, por lo cual dentro del mismo juicio, fue acumulada la sucesión de dicha señora.

2.3. Adujo que después de surtirse el trámite correspondiente, el despacho fijó el 23 de abril de 2015 como fecha para adelantar la audiencia de inventarios y avalúos, a la que solo asistió M.I. del Sagrado Corazón Cuervo Rodríguez, como heredera reconocida, pues él se encontraba fuera de la ciudad.

2.4. Sostuvo que en dicha diligencia, la referida señora aportó distintos recibos y facturas, que no constituyen «títulos valores y por tanto no prestan mérito ejecutivo a favor de la causante», por lo que no era procedente incluirlas dentro del inventario presentado (fl. 34, cdno. 1).

2.5. Refirió que se le causa un enorme perjuicio porque el valor del pasivo que presentó M.I., es superior al valor del activo, lo cual lo «dejaría sin herencia», razón por la que presentó objeción a los anotados inventarios y avalúos (fl. 34, cdno. 1).

2.6. Indicó que mediante proveído de 26 de mayo de 2015, el estrado acusado rechazó de plano la objeción formulada el 12 de mayo anterior, tras indicar que la misma debía hacerse en la diligencia al tenor del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, decisión que recurrió en reposición y subsidio apelación, por lo que con auto de 6 de agosto de 2015 el despacho mantuvo su decisión y concedió la alzada (fl. 35, cdno. 1).

2.7. Señaló que la Sala de Familia el Tribunal Superior de Bogotá con proveído de 31 de agosto de 2015 declaró inadmisible el recurso[1] «con base en lo considerado en dicha providencia» (fl. 35, cdno. 1).

2.8. Adujo que el escrito mediante el que interpuso los recursos citados, aparece radicado el 9 de junio de 2015, «por cuanto el Juzgado (…) por cambio de secretario e inventarios, estuvo cerrado y no atendió al público del 1º al 5 de junio de 2015, por lo tanto en los días antes referidos no corrieron términos, conforme al aviso fijado en la ventanilla del Juzgado (…)» (fl. 35, cdno. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá informó que en cumplimiento del acuerdo No. PSAA15-10373 de 31 de julio de 2015 remitió el expediente al Juzgado Octavo de Familia de Descongestión, hoy Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad.

El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones cuestionadas, indicó que en el juicio atacado solo ha proferido el auto de 15 de marzo de 2016 y remitió el expediente cuestionado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que la actuación desplegada por los Juzgados Cuarto y Treinta y Uno de Familia de Bogotá se ciñe al trámite previsto en el estatuto procesal civil, en la que el actor intervino a través de su apoderado judicial, ha sido enterado de las decisiones y ha tenido la oportunidad de impugnar las que resultan desfavorables; que la providencia de 26 de mayo de 2015 no se muestra arbitraria o caprichosa, pues se sustenta en la normatividad aplicable a la objeción de inventarios y avalúos, por lo que las reclamaciones sobre el avalúo de bienes y exclusión de pasivo no encuadra en las eventualidades que contempla la norma; y el promotor «no hizo uso del mecanismo judicial idóneo para cuestionar [el auto que inadmitió su alzada], pues inadmitido el recurso se abstuvo» de suplicar esta decisión (fl. 71, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor impugnó reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial e indicando que solo se tiene en cuenta «el aspecto procedimental del caso, cuando lo que se plantea para que se repare es el perjuicio que con la decisión (…) se le genera»; y que la objeción era procedente con el fin de que se excluyeran las partidas indebidamente incluidas, pero «no obstante haberse agotados los recursos de ley, no se pudo obtener un resultado positivo frente a lo plateado» (fls. 94 a 96, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, en proveído de 26 de mayo...

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