Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01875-01 de 7 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692019741

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01875-01 de 7 de Octubre de 2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Fecha07 Octubre 2016
Número de sentenciaATC6906-2016
Número de expedienteT 1100122030002016-01875-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

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ATC6906-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-01875-01

Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

  1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2016 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por M.H.R.M. y J.V.S. contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad y la Inspección 10C de la localidad de Engativá, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse

  1. Revisado el trámite de la primera instancia, así como los documentos obrantes en la presente diligencia, se observa que C.E.V., cesionaria del crédito objeto de recaudo dentro del juicio ejecutivo hipotecario censurado no fue enterada de su inicio a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en este asunto podría llegar a producir efectos respecto de aquella, pues los accionantes cuestionan las diligencias de remate y de entrega dispuestas en dicha causa

3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surtan dentro del trámite constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de los intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.

4. Así mismo, dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se garantice el debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite a C.E.V., cesionaria del crédito objeto de recaudo dentro del juicio ejecutivo hipotecario censurado.

Al respecto, la Corte Constitucional,

«ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del...

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