Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002016-00502-01 de 9 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692019777

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002016-00502-01 de 9 de Diciembre de 2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Fecha09 Diciembre 2016
Número de sentenciaATC8527-2016
Número de expedienteT 2300122140002016-00502-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC8527-2016

Radicación n° 23001-22-14-000-2016-00502-01

(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Correspondería a la S. decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la S. Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 6 de octubre de 2016, en la acción de tutela promovida por C.R.G.Á., contra el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), si no fuese porque se advierte que se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.

ANTECEDENTES

1. La Solicitante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por las accionadas, en razón a que no le han dado respuesta a las peticiones encaminadas a que se le habilite su usuario en la «plataforma maestro 2025» para que pueda ingresar la información para la evaluación de su desempeño docente.

2. En síntesis, relata que como maestra en propiedad de la institución educativa M.A., participó en la evaluación de carácter diagnostico formativa (ECDF), pero en razón a problemas técnicos ajenos a su voluntad, los tres componente denominados «formato de planeación, plan de clases y evaluación de alumnos» que ingresó en línea nunca cargaron, razón por la cual obtuvo una calificación insatisfactoria.

Agrega que desde antes de la publicación del resultado de la aludida prueba insistió ante el ICFES para que le brindaran solución a su inconveniente, pero como no obtuvo respuesta se vio obligada a viajar a la ciudad de Bogotá para que le resolvieran el inconveniente, pero a la fecha su nota sigue siendo reprobatoria.

Como consecuencia de lo referido pide se ordene a «LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (MEN) – INSTITUCIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR (ICFES) habilitar la plataforma en mi usuario respectivo para que la suscrita pueda ingresar la información pertinente sobre su evaluación en el desempeño docente» (fls. 1 a 5, cd. 1).

3. La S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante sentencia proferida el 5 de octubre de 2016, le amparó el derecho de petición y en consecuencia ordeno al «Ministerio de Educación Nacional que en el término improrrogable de 48 horas responda en debida forma la solicitud adiada 29 de agosto de 2016 ya sea en forma positiva o negativa y ponga dicha respuesta en conocimiento de la accionante» y negó las demás pretensiones (ff. 78 a 88, cd, 1).

4. La Referida Cartera Ministerial impugnó el fallo anterior, bajo el argumento de que ya dio la respuesta exigida por fallador a quo, mediante comunicado 2016-EE-1400322 de 14 de octubre del año que avanza en el que explicó a la interesada «que la petición sobre los resultados definitivos de la Evaluación de Carácter Diagnostico Formativo 2015-fue remitida por competencia al ICFES» (ff. 110 y 111, ídem).

CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, la inconformidad alegada por la actora, proviene del presunto actuar negligente del ICFES que no le ha permitido cargar en su plataforma virtual la información pertinente para que se le corrija la calificación asignada en la prueba «ECDF», la cual reprobó como consecuencia de errores técnicos que impidieron ingresar a dicho sistema algunos documentos.

Bajo dicho contexto, se concluye que si bien en la demanda de tutela se mencionó al Ministerio de Educación, lo cierto es, que la parte actora no le atribuye de manera concreta ninguna acción u omisión, ni de los hechos en que se fundamenta la petición, se colige tal circunstancia, máxime cuando no es suya la responsabilidad de revisar los resultados definitivos de la evaluación en comento. En virtud de lo anterior, la vinculación de la mencionada Cartera se torna apenas aparente.

2. Ahora en lo atinente a la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer en segundo grado los reproches constitucionales derivados de las actuaciones desplegadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, en auto de 30 de mayo de 2011expediene 08001-22-13-000-2010-01254-01, esta S. puntualizó:

«como los presupuestos de la presente acción atañen únicamente al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1324 de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que conoció de la misma carecía de competencia para decidirla, si se tiene en cuenta que el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, informa que las acciones de tutela que se promuevan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, serán repartidas a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, siendo este el competente para conocer en primera instancia de las mismas».

3. En este orden la reclamación excepcional formulada no es competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en primera instancia, ya que el Decreto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR