Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02981-00 de 2 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692020401

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02981-00 de 2 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC15796-2016
Fecha02 Noviembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02981-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC15796-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02981-00

(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil dieciséis)



Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).



Decídese la tutela promovida por el Centro Comercial Tu Casa Propiedad Horizontal contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Julia María Botero Larrarte, M.P.C.M. y J.E.F.V., con ocasión de la acción popular adelantada por Y.M.B.C. al aquí quejoso.









1. ANTECEDENTES


1. El interesado reclama la protección de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente infringidos por los accionados.


2. Manifiesta como fundamento de su inconformidad, en concreto, que el “Centro Comercial Tu Casa Propiedad Horizontal” fue “construido” por Promotora Inmobiliaria Tu Casa Limitada.


Agrega que dicho “Centro Comercial” consta de 113 locales comerciales, 50 parqueaderos, 2 bodegas y 16 oficinas.


Aduce que la citada sociedad “alegando motivos financieros no culminó la construcción del centro comercial a pesar de haber vendido cincuenta y un (51) unidades privadas que conforman el cuarenta y seis punto cinco [por ciento] (46.5%) de la copropiedad”.


Destaca que la no terminación de los espacios comunes del mencionado “Centro”, frustró la explotación económica de “las áreas privadas” adquiridas por terceros.


Acota que la aludida empresa realizó con sus acreedores un “acuerdo extrajudicial” de reorganización, avalado por la Superintendencia de Sociedades el 12 de septiembre de 2012.


Asegura que ese “acuerdo” lo celebró la “constructora a espaldas del Centro Comercial, cuya [deuda] la presentó por valor inferior [a la] real causad[a] por la mora en el pago de las expensas de administración mensual de los ciento treinta y tres (133) inmuebles que decidió conservar como propios”.


Indica que la Superintendencia de Sociedades, mediante auto de 3 de febrero de 2016, ordenó “la constitución de un título” por $2.114.000.000 para cubrir las resultas de la “acción popular” materia de este auxilio.


Comenta que esa “acción popular” fue instaurada por Y.M.B.C., por el no funcionamiento en el “Centro Comercial” de “la red contra incendios”.


Notificado de ese trámite judicial, acudió al mismo y alegó que “el estado inconcluso de las áreas comunes de la copropiedad [se debía a] (…) la sociedad constructora (…) para basar sobre ella la responsabilidad del estado fallido de la copropiedad (sic)”.


También propuso “denuncia del pleito”, pedimento acogido por el a quo, empero, finalmente, no se vinculó a la “constructora (…) por la eventual solución de la sociedad (…) a través de la ‘venta’ a un tercero que asumiría la culminación inmediata de las áreas comunes”.


El juzgador de primer grado accedió a las pretensiones, determinación confirmada por el colegiado querellado.


Relatados in extenso los presuntos defectos cometidos por el despacho Diecisiete Civil del Circuito, el quejoso se ocupó de la providencia del superior, en la cual uno de los magistrados integrantes de la Sala salvó su voto, resaltando el promotor su desacuerdo con ese fallo porque el ad quem al analizar “la denuncia del pleito” olvidó “que se [planteó] dentro de una acción popular que cuenta con una regulación especial, Ley 472 de 1998 y que su trámite es de origen constitucional”.


Luego de relacionar los argumentos soporte del señalado salvamento, indica que las sentencias ahora objetadas “permite[n] que la sociedad constructora evada para siempre el cumplimiento de su obligación de terminación del Centro...

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